SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra procesado ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Villa Tunari, a cargo de los Jueces Técnicos demandados, por el delito previsto en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, con requerimiento conclusivo de acusación de 1 de julio 2004, por un hecho acaecido el 28 de enero de 2004.
El referido colegiado, mediante providencia de 26 de junio de 2013, con un criterio diferente al asumido con anterioridad, señaló audiencia para considerar nuevamente la revocatoria de medidas cautelares para el 11 de julio del mismo año, notificándole en el tablero de ese Tribunal, y al no haberse enterado de esa notificación no pudo acudir y fue declarado rebelde; posteriormente, de manera extraña, sin haberse presentado se dejó sin efecto la rebeldía, documento que se encuentra firmado únicamente por el Secretario del mismo y no por los Jueces.
Por lo que interpuso incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos insubsanables que debió ser debatido en el juicio oral; conforme disponen los arts. 314 y 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, los demandados apresuradamente emitieron el Auto de 12 de agosto de 2014, sin instalar la audiencia de juicio oral y permitir el debate de las cuestiones incidentales oralmente, incurriendo en actividad procesal defectuosa acomodándose a las previsiones del art. 169 del CPP, en flagrante contradicción a las referidas normas adjetivas, vulnerando derechos constitucionales al querer minimizar el hecho de haber instalado una audiencia revocatoria de medidas cautelares, sin haberle citado y declarado rebelde, lo que le causa grave perjuicio; asimismo, omitieron firmar como autoridades jurisdiccionales el Auto de levantamiento de la ilegal declaratoria de rebeldía, y al haber sido notificado con la Orden instruida de 13 de agosto de 2014, que refiere que fue todo el Tribunal que debatiendo emitió la resolución, lo cual resulta falso, debido a que en ningún momento se conformó el Tribunal de Sentencia, por lo que procedió a recusar a los jueces, por su actitud negligente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2.
- siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR