SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2015-S3
Fecha: 17-Jun-2015
1)
Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 8 de diciembre de 2014, cursante de fs. 66 a 70 vta., refirieron que: 1) De la lectura del considerando II del Auto Supremo impugnado se puede verificar que se dio respuesta a cada uno de los puntos cuestionados de manera conjunta; 2) No es cierto la incongruencia alegada refiriendo que se haría referencia a “la recurrente” como si fuera del sexo femenino, aspecto que viene a ser un error que no lesiona derechos o garantías constitucionales, pero que denota la desesperación del accionante por obtener una nueva resolución; 3) Si bien se afirma en el Auto Supremo que el accionante se encuentra bajo la protección del derecho laboral, también refiere que no se le puede lesionar sus derechos laborales y que la estabilidad laboral se garantiza en tanto dure el contrato a plazo fijo suscrito; 4) Es evidente que se reconoce mediante DS 28699 la estabilidad laboral a favor de los trabajadores, sin embargo ésta viene a estar condicionada por la naturaleza de la relación laboral; 5) La causal de desvinculación laboral no es por las causales establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), como quiere hacer ver el accionante, sino simplemente se trata de una culminación por vencimiento de contrato a plazo fijo; 6) Sobre la incongruencia en la parte Resolutiva, alega que la misma carece de relevancia jurídica, además que el error denunciado no altera el fondo del fallo; 7) El accionante no establece de manera clara y jurídicamente fundamentada como se lesionó los derechos denunciados; 8) El derecho a la justicia judicial efectiva denunciado, implica el tener de manera irrestricta el acceso a los tribunales de justicia, por lo que el accionante tuvo en todo momento una respuesta a su recurso de casación; 9) No se evidencia lesión al derecho a la defensa, puesto que el accionante accedió a todo medio de defensa, teniendo conocimiento de todo el actuado dentro del proceso; 10) El accionante pretende que el Tribunal de garantías ingrese a realizar una valoración de la legalidad ordinaria, lo cual no le está permitido; y, 11) El amparo constitucional no es un medio de impugnación, por el cual se pueda solicitar la valoración de la prueba o establecer que norma se debe aplicar, dicha labor corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria.
1) A momento de hacer referencia a los antecedentes del contrato de trabajo a plazo fijo suscrito entre el accionante y el Seguro Social Universitario de Oruro, los Vocales definieron lo que viene a ser el contrato a plazo fijo; así también, señalan que la normativa a ser aplicada a la resolución de la problemática es el Estatuto Orgánico de la SISSUB que está aprobado por el Ministerio de Salud y Deportes y el Instituto Nacional de Seguros de Salud mediante Resolución Administrativa (RA) 012-2005 de 2 de febrero, subsumiendo los antecedentes a dicha normativa (art. 61 del Estatuto Orgánico de la SISSUB), aclarando de manera específica y separada los motivos por los cuales no se trata de un contrato indefinido, incidiendo que el mismo contrato indica que su vigencia es desde el de julio de 2007 al 30 de junio de 2011;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de derecho a la motivación, fundamentación y congruencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Sobre la falta de motivación y fundamentación del AS 50/2014
- 2)
- 3)
- 4)
- 6)
- III.2.2. Sobre la valoración de la prueba realizada por los Magistrados demandados
- Fragmento 18
- III.2.3. Sobre la incongruencia en que se hubiera incurrido
- Fragmento 20
- CONFIRMAR