SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2015-S3

Fecha: 17-Jun-2015

a)

La Sentencia 545/2013, lesionó sus derechos fundamentales, por cuanto: a) No cumplió con las formalidades dispuestas por ley; b) GRACO Cochabamba no formó parte del proceso como tercero interesado; c) No se realizó una adecuada aplicación de la norma legal incurriendo en una mala valoración de la normativa tributaria vigente; y, d) La Sala Plena resolvió más allá de lo pedido y realizó una apreciación incompleta porque existe una resolución no impugnada que tiene calidad de cosa juzgada.

Además, la citada demanda contenciosa administrativa delimitó el actuar de la Sala Plena al solicitarse únicamente dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 382/2012; por ende, no podía alcanzar a la Resolución Administrativa (RA) 22-00003-11 de 10 de octubre de 2011 y mucho menos a las resoluciones anteriores que no fueron impugnadas y tienen calidad de cosa juzgada, tal es el caso de la Resolución Determinativa GRACO 17-00586-10 de 14 de diciembre de 2010. Asimismo, las autoridades ahora demandadas pretendieron usurpar las funciones del Tribunal Constitucional Plurinacional al reconocer que debe “organizar” los términos de la demanda en armonía con los datos del proceso para conceder o denegar la tutela, constituyendo éste un acto de usurpación de funciones porque la demanda contenciosa administrativa no es una acción tutelar.

La AGIT puso en conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos y argumentos legales por los que resolvió confirmar la Resolución ARIT-CBA/RA 0017/2012 de 30 de enero; sin embargo, no fueron valorados bajo el principio de congruencia a momento de dictar sentencia; y si bien se efectuó una interpretación normativa sobre la verdad material a partir del art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), no se desarrolló cómo debe aplicarse dicho principio en el proceso contencioso administrativo.

Se citó a la SC 1888/2011-R de 7 de noviembre, que se refiere a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; pero, -según él- no es vinculante al caso concreto porque dicha jurisprudencia constitucional tuteló un derecho relacionado con un caso de niñez y adolescencia; lo propio ocurre cuando invocó la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, puesto que dicha jurisprudencia se refiere a los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional. Asimismo, la Sentencia 545/2013 -hoy cuestionada-, desconoció la existencia de la Resolución Determinativa citada que no fue impugnada y que en términos administrativos adquirió firmeza plena, habiéndose emitido un fallo ultra petita, puesto que ninguna de las partes demandó la segunda resolución revocada.

Sin ser parte del proceso se le obligó a aceptar y proceder a la repetición a favor del contribuyente en cuanto a las sanciones e intereses correspondientes a noviembre y diciembre de 2006, que tuvieron como origen el incumplimiento del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto a las Transacciones (IT) en los referidos periodos; además, en el Considerando III de la Sentencia ahora impugnada, no se fundamentó respecto a los intereses que ordena sean devueltos.

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes, por memorial de 5 de diciembre de 2014, cursante de fs. 350 a 358, señaló que dentro del proceso contencioso administrativo: a) La institución ahora accionante no tuvo la oportunidad de conocer la demanda contenciosa administrativa y responder a la misma; y, b) En la referida demanda, no se solicitó revocar la RA 22-0003-11, por lo que tampoco es admisible considerar lo cancelado por el contribuyente como un pago indebido como éste afirma, puesto que la existencia de una obligación no declarada, cuya veracidad fue consentida por el mismo o por las instancias recursivas, ya adquirieron firmeza, imposibilitando ser reclamado por BOLIVIATEL S.A.

a)   En una acción tutelar similar a la presente, en la que se denunció un estado absoluto de indefensión; y, que los miembros del Tribunal Supremo de Justicia lesionaron los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal y al principio de legalidad, en razón a que en el proceso contencioso administrativo que se tramitó no se ordenó la notificación al tercero interesado, la SCP 2262/2013 de 16 de diciembre, determinó conceder la protección confirmando la decisión de citarse al contribuyente para ser oído y pueda presentar la prueba que considere pertinente, en base a los siguientes argumentos:“…si bien, el accionante señala que fue notificado con la providencia de ejecución de sentencia, esta actuación es la fase final del proceso mencionado anteriormente, donde el contribuyente ya no tiene la oportunidad de apersonarse y esgrimir argumentos de hecho y de Derecho para aportar al proceso contencioso en miras a que la administración de justicia en atención al principio de verdad material tome una decisión que respete el debido proceso esencialmente en su elemento derecho a la defensa” (las negrillas son nuestras); y,