SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2015-S3
Fecha: 17-Jun-2015
cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma
La jurisprudencia constitucional en cuanto a la fundamentación, a través de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, citada por la SCP 1123/2012 de 6 de septiembre, señaló que: “…cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma” (las negrillas son nuestras); y, sobre el deber de motivar la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, mencionada por la SCP 1628/2014 de 19 de agosto, indicó que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo…”.
En ese contexto, la Sentencia 545/2013 -cuestionada por la parte accionante- fundamentó su decisión en los arts. 180.I y 410.II de la CPE; 200.1 del CTB; y, 4 inc. d) de la LPA; así como en la SC 1888/2011-R y la SCP 1414/2013; referidos a la primacía de nuestra Ley Fundamental, el principio de verdad material y la prevalencia del derecho material sobre el formal, guardando una estructura de forma y de contenido que muestra los razonamientos empleados por las autoridades demandadas, como se desglosó ut supra; coligiéndose así, que no existe vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación.
Respecto a la supuesta falta de fundamentación sobre los intereses, la Sentencia 545/2013, señaló en forma clara que no corresponde aplicarla, en razón al error causado por la misma Administración Tributaria, dejando constancia que la sanción es únicamente en relación a los meses de noviembre y diciembre de 2006, habiéndose explicado los motivos tal cual fueron desglosados en el Fundamento Jurídico III.2.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no advirtiéndose que carezca de fundamentación, debido a que la determinación estuvo apoyada en la verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, citándose los articulados aplicados, coligiéndose que no existe vulneración al derecho a la fundamentación de las resoluciones ni al de congruencia interna al guardar coherencia con la parte dispositiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- DT = TO x (1 + r/360)n + M
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Respecto al estado de indefensión denunciado
- b)
- la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación,
- III.2.2. Sobre la existencia de un fallo judicial ultra petita
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- solo en cuanto a las sanciones e intereses correspondientes a los períodos de noviembre y diciembre de 2006
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- III.2.3. En cuanto a la carencia de fundamentación
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- realizó funciones que no le competía,
- CONFIRMAR