SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2015-S3
Fecha: 17-Jun-2015
DT = TO x (1 + r/360)n + M
Asimismo, se infringieron los arts. 121 al 124 del Código Tributario Boliviano (CTB) referidos a la repetición, su procedimiento y procedencia, debido a que el art. 5.I.3 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0044-05 de 9 de diciembre de 2005, prevé que para que proceda la acción de repetición debió el contribuyente impugnar la Resolución Determinativa GRACO 17-00586-10, además, no se podría separar del tributo omitido las multas y los intereses porque son parte integrante de la deuda tributaria, citando a continuación la siguiente fórmula: DT = TO x (1 + r/360)n + M, donde la deuda tributaria (DT) está constituida por el Tributo Omitido (TO), las multas (M) cuando correspondan expresadas en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFVs) y los intereses (r).
Finalmente, manifestó que pese a que la AGIT indicó que la citada Resolución Determinativa alcanzó firmeza al no ser impugnada por el contribuyente, consintiendo el acto administrativo con el pago total de la deuda de los periodos noviembre y diciembre de 2006, la Sala Plena desconoció tal firmeza y forzó la verdad material en la Sentencia 545/2013, que en consecuencia, adolece de vicios de nulidad.
En el presente caso, si bien la entidad accionante acusó la infracción de los arts. 121 al 124 del CTB, referida a la acción de repetición, su procedimiento y procedencia, sosteniendo que el art. 5.I.3 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0044-05 de 9 de diciembre de 2005, establecería que para viabilizar la acción de repetición debió el contribuyente impugnar la Resolución Determinativa GRACO 17-00586-10; y, que no se podría separar del tributo omitido las multas y los intereses porque son parte integrante de la deuda tributaria, citando la fórmula empleada para la determinación de dicha deuda tributaria (DT = TO x (1 + r/360)n + M); sin embargo, omitió vincularla con el ejercicio de los derechos fundamentales invocados y la actividad argumentativa-valorativa-interpretativa desplegada en la Sentencia 545/2013, debido a que es indispensable que la parte accionante demuestre argumentativamente cómo los criterios asumidos en la citada decisión judicial son contrarios a los marcos legales de razonabilidad y equidad para decidir, no siendo suficiente mostrar el desacuerdo sino ante todo desnudar los yerros interpretativos (aplicación de la norma) y/u omisión e irrazonabilidad valorativa, traducidos en una insuficiente fundamentación, motivación y/o congruencia del fallo, conforme se indicó en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- DT = TO x (1 + r/360)n + M
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Respecto al estado de indefensión denunciado
- b)
- la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación,
- III.2.2. Sobre la existencia de un fallo judicial ultra petita
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- solo en cuanto a las sanciones e intereses correspondientes a los períodos de noviembre y diciembre de 2006
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- III.2.3. En cuanto a la carencia de fundamentación
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- realizó funciones que no le competía,
- CONFIRMAR