SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2015-S3
Fecha: 17-Jun-2015
b)
b) Del mismo modo, en otra acción de amparo constitucional en la que el tercero interesado denunció estado absoluto de indefensión, debido a que la demanda contenciosa administrativa planteada por GRACO La Paz del SIN contra la entonces Superintendencia Tributaria General -actual AGIT-, no fue de conocimiento del contribuyente impidiéndosele hacer valer su derecho al debido proceso y a la defensa; así, la SCP 0530/2015-S3 de 26 de mayo, decidió conceder la tutela, señalando que:“…no resulta acorde a nuestra Ley Fundamental ni al bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE- que la Empresa accionante sufra los efectos de la Sentencia 116/2011 de 14 de abril, sin antes haber sido oído e integrado a la litis dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia GRACO La Paz del SIN, contra la entonces Superintendencia Tributaria General -hoy AGIT-; del cual, emerge la referida Sentencia judicial…”.
En los casos precedentemente citados, se advierte que la decisión de este Tribunal de conceder la protección obedeció a que la entidad accionante tomó conocimiento de las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en ejecución de fallos del proceso contencioso administrativo; es decir, cuando ya existía un pronunciamiento judicial en el que no se escuchó ni se notificó al tercero directamente afectado por dicha decisión. En ese contexto, se evidencia que la parte accionante pretende la aplicación de la citada jurisprudencia constitucional vinculante por considerar que se trata de supuestos idénticos; sin embargo, en el caso presente las circunstancias fácticas son diferentes, por cuanto la citada entidad tomó conocimiento del proceso contencioso administrativo planteado por BOLIVIATEL S.A. contra la AGIT el 29 de julio de 2013, mucho antes de la emisión de la Sentencia 545/2013 de 28 de noviembre, como se mostró en la Conclusión II.5. del presente fallo constitucional, habiéndose aceptado su integración al citado proceso al admitirse su apersonamiento y disponer se adjunte al expediente la documentación que presentó; es decir, el apersonamiento de la parte accionante al citado proceso antes de la emisión de la Sentencia 545/2013 impide aplicar el razonamiento realizado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2262/2013 y 0530/2015-S3 citadas; consecuentemente, no es evidente la afirmación realizada por GRACO Cochabamba en sentido que tomó conocimiento de la Sentencia 545/2013 recién el 15 de mayo de 2014, cuando BOLIVIATEL S.A. pidió su cumplimiento.
Esta Sala, comparte el criterio expuesto por el Tribunal de garantías que señaló que, cuando el Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandado-, mediante decreto de 30 de julio de 2013, dispuso aceptar el apersonamiento de la parte accionante, ésta asumió defensa y tuvo la oportunidad de cuestionar lo que en derecho le correspondía; y, si bien en audiencia tutelar, la institución nombrada mediante su representante añadió que no se admite ningún memorial después de decretarse “Autos” para dictarse sentencia; sin embargo, no se advierte que hubiese presentado algún escrito o que las autoridades demandadas dispusieran su rechazo; por ende, no se podría alegar la lesión del derecho a la defensa cuando no se hizo uso del referido derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- DT = TO x (1 + r/360)n + M
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Respecto al estado de indefensión denunciado
- b)
- la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación,
- III.2.2. Sobre la existencia de un fallo judicial ultra petita
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- solo en cuanto a las sanciones e intereses correspondientes a los períodos de noviembre y diciembre de 2006
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- III.2.3. En cuanto a la carencia de fundamentación
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- realizó funciones que no le competía,
- CONFIRMAR