SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2015-S3
Fecha: 17-Jun-2015
vi)
vi) “Por las razones expresadas, corresponde el pago de impuestos del IVA e IT correspondientes a toda la gestión 2006, vale decir de enero a diciembre; sin embargo, por el error causado por la misma Administración Tributaria, al emitir la Resolución Administrativa N° 13-0016-06 de 23 de octubre de 2006 (…) corresponde liberar al contribuyente de las referidas sanciones sólo en relación a los meses de noviembre y diciembre de 2006…” (sic).
La jurisprudencia constitucional sobre la pertinencia o congruencia externa de las resoluciones judiciales, señaló que es: “…entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…” (SCP 1096/2013-L de 30 de agosto); siendo su finalidad, delimitar el pronunciamiento de la autoridad judicial sobre las alegaciones formuladas por los sujetos procesales; es decir, fija el thema decidendum.
En ese sentido, de la narración de los antecedentes efectuados ut supra, se advierte que en la demanda contenciosa administrativa planteada por la empresa BOLIVIATEL S.A. se cuestionó la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 382/2012, que en su parte dispositiva declaró firme y subsistente la RA 22-00003-11; y, siendo que la misma, emergió del reclamo efectuado por la citada empresa que consideró haber realizado un pago indebido o en exceso, vinculándolo con el Auto de cancelación 25-00112-11, que a su vez emergió de la Resolución Determinativa GRACO 17-00586-10; en consecuencia, correspondía a la Sentencia 545/2013, pronunciada por las autoridades demandadas, analizar los referidos actos administrativos en virtud a la fijación del thema decidendum contenido en dicha demanda, como se mostró precedentemente, que junto a la respuesta de la AGIT vincularon a las autoridades demandadas a su pronunciamiento; de ahí, que para resolver las alegaciones realizadas, optaron por aplicar el principio de verdad material, del no formalismo y la primacía de la Constitución Política del Estado; por ende, no se evidencia lesión a la congruencia o que exista un fallo ultra petita como afirma la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- DT = TO x (1 + r/360)n + M
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Respecto al estado de indefensión denunciado
- b)
- la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación,
- III.2.2. Sobre la existencia de un fallo judicial ultra petita
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- solo en cuanto a las sanciones e intereses correspondientes a los períodos de noviembre y diciembre de 2006
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- III.2.3. En cuanto a la carencia de fundamentación
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- realizó funciones que no le competía,
- CONFIRMAR