SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2015-S3

Fecha: 17-Jun-2015

realizó funciones que no le competía,

En ese contexto, se evidenció que respecto a la falta de impugnación de la Resolución Determinativa GRACO 17-00586-10, las autoridades demandadas aplicaron el principio de verdad material proclamado en la Norma Suprema, señalando claramente que: “…una Resolución Normativa de Directorio no puede sobreponerse a las citadas Leyes y la Constitución Política del Estado (…). Por tanto, el argumento de la parte demandada, para no ingresar a analizar ningún aspecto emergente de un acto declarado firme o ejecutoriado en Sede Administrativa, no tiene fundamento valedero (…)”, para luego, en función a dicho principio constitucional, concluir -más adelante- que: “…la Administración Tributaria, al emitir la Resolución Administrativa N° 13-0016-06 de 23 de octubre de 2006 (…), realizó funciones que no le competía, al otorgar exención de los impuestos del IVA e IT a la empresa demandante, induciéndole en error para no cancelar los impuestos que le correspondía, pertenecientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006 …”; consecuentemente, al advertir que el Tribunal Supremo de Justicia aplicó la supremacía de la Constitución Política del Estado, en lo que respecta al principio de verdad material, era preciso explicar por qué resultaba incorrecto aplicar dicha directriz constitucional en el caso concreto -a la luz de los postulados proclamados en la Ley Fundamental-; es decir, contrastar la actividad interpretativa realizada en la Sentencia 545/2013 con el bloque de constitucionalidad, desnudando la manifiesta irrazonabilidad de la decisión.

Asimismo, la parte accionante, afirmó -en su acción de amparo constitucional- que los demandados habrían usurpado las funciones de este Tribunal al reconocer que debían organizar los términos de la demanda en armonía con los datos del proceso para conceder o denegar la tutela confundiéndola con una acción tutelar; empero, como se dijo ut supra la fijación del thema decidendum así como la terminología a emplearse es una actividad propia de las autoridades demandadas, que no puede ser cuestionada por la justicia constitucional por no ser ésta, una instancia revisora o adicional (SC 1358/2003-R de 18 de septiembre).

Finalmente, sobre la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva la parte accionante no explicó ni estableció cómo las autoridades demandadas desconocieron el citado derecho; lo propio ocurrió con el derecho a la igualdad al no mostrar ante este Tribunal el trato desigual que se habría realizado a momento de pronunciar la Sentencia 545/2013 en supuestos fácticos similares, imposibilitando su análisis; y, en cuanto a la “seguridad jurídica”, al no estar fundamentada ni vinculada con el debido proceso, no corresponde examinarla.