SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2015-S1
Fecha: 15-Jun-2015
a)
El imputado se sometió a procedimiento abreviado, dictándose sentencia condenatoria de tres años de privación de libertad, beneficiándose por ello con la suspensión condicional de la pena, ejecutoriada que fue la misma, el 20 de noviembre de 2012, se interpuso incidente de desincautación de vehículo para su entrega inmediata, adjuntando documentos de propiedad, corrido el traslado al Ministerio Publico, fue contestado negativamente; por lo que, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Guayaramerín -codemandado- emitió Auto de 28 de enero de 2013, declarando improbado el incidente y ratificando la incautación del vehículo, con los siguientes fundamentos: a) Bisa Leasings S.A. no es participe del hecho punible, pero sí acredita que es propietario de la camioneta motivo el incidente; b) La Ley 100 de 4 de abril de 2011, es concluyente al indicar que los medios e instrumentos utilizados en los ilícitos que involucren hidrocarburos serán confiscados para el Estado; y, c) El incidente ya fue planteado anteriormente y fue rechazado lo que impide que sea interpuesto nuevamente; la apelación incidental fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -codemandados-, quienes la declararon improcedente confirmando la Resolución mencionada, a través del Auto de Vista 036/2013 de 2 de agosto, señalando los siguientes argumentos: 1) No existe documento que acredite que el motorizado se encontraba en calidad de arrendamiento a momento de la incautación; 2) La Ley 100 es clara; 3) el incidente ya fue planteado; y, 4) La mencionada Ley es exclusivamente aplicada en fronteras para precautelar nuestros recursos.
Razonamientos que fueron equivocados, al interpretar la tercera disposición adicional del párrafo II de la Ley 100, sin que se considerara la excepción a la regla, que se da cuando los instrumentos o medios, son propiedad de terceros, lo que ocurre al presente, ya que el vehículo inmerso en el proceso es de propiedad de Bisa Leasing S.A.; asimismo, se realizó una incorrecta interpretación del art. 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por existir de igual forma una excepción; cuando se trata de agotar el principio de justicia y el derecho a la defensa, constituyéndose lo referido en actos ilegales.
Por memorial de 13 de agosto de 2014, justificó su imposibilidad de apersonarse al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de Guayaramerin, más propiamente a esa localidad, para poder notificarse y estar a derecho con las actuaciones correspondientes, consiguientemente, solicitó la notificación a Héctor Gabriel Espoz Velarde, con las actuaciones judiciales a partir de “fojas 293 de obrados” (sic) así como también fotocopias legalizadas desde la foja mencionada adelante; disponiéndose por providencia de 11 de septiembre de 2014, que se notifique y franquee fotocopias legalizadas de “fojas 298 adelante” (sic), entregándose las mismas el 2 de octubre de 2014, momento a partir del cual tomó conocimiento de las actuaciones judiciales, incluyendo el Auto de Vista de 2 de agosto de 2013.
René Gamboa Calderón, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Guayaramerín, presentó informe escrito cursante de fs. 333 a 334, indicando que: a) El representante de la empresa accionante, promovió el 20 de noviembre de 2012, incidente por indebida incautación, que fue rechazado, apeló la misma, pero renunció al recurso posteriormente; y, b) Existe rechazo de incidente que fue apelado, dictándose por ello el Auto de Vista 036/2013, declarando improcedente el recurso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 19
- III.4. Sobre el principio de inmediatez
- III.5. Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24