SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2015-S1

Fecha: 15-Jun-2015

i)

Juan Carlos Candia Saavedra y Ramón Camargo Pedriel, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; presentaron informe escrito cursante de fs. 330 a 332 vta., en el que refieren: i) La presentación de acción de amparo constitucional es ilógica y sin sustento legal, tratando de enmendar un error, no siendo la vía para solicitar devolución de movilidades; ii) En lo referente a que no se hubiera tomado en cuenta la excepción a la tercera disposición adicional del parágrafo II de la Ley 100, señalan que conforme se fundamentó en su momento, el proceso estaba en etapa investigativa, lo cual no ameritaba la devolución de la referida movilidad; iii) En relación al incidente que fue anteriormente planteado, también se indica que tiene una excepción, queriendo que se aplique la “SCP 2121/2013”, que no es posible porque la misma no existía en ese tiempo y que además que trata de un caso diferente; iv) La presente acción fue presentada fuera del plazo legal de seis meses, debido a que el Auto de Vista se notificó el 9 de septiembre de 2012; y, v) La intención del representante de la empresa accionante, es ilógica, al querer hacer valer un mecanismo irregular de hacerse notificar con todas las actuaciones de fs. 298 adelante, por una supuesta imposibilidad de poder apersonarse ante ese juzgado y hacer creer que recién conoció el Auto de Vista el 2 de octubre de 2014, más todavía cuando fue la parte accionante quien promovió la apelación y debió apersonarse para conocer la determinación, quien además solicitó el 14 de enero del año citado, fotocopias legalizadas de todo el cuaderno procesal, misma que fue concedida.

De acuerdo a la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, Grover Conde Canqui en representación de la empresa accionante, presentó el 20 de noviembre de 2012, incidente de indebida incautación y entrega inmediata de vehículo, ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, quien dictó Auto de 28 de enero de 2013, rechazando y declarando improbado el incidente (Conclusión II.7), bajo los siguientes fundamentos: i) El parágrafo II de la Tercera Disposición Adicional de la Ley 100, es concluyente; y, ii) La parte final del art. 315 del CPP, establece que el rechazo de incidentes y excepciones impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos, en el caso de autos Grover Conde Canqui, planteó anteriormente el mismo incidente, que fue rechazado y apelado; pero el incidentista -ahora accionante- retiró el recurso. Ante ésta resolución el representante de la empresa accionante interpuso apelación el 30 de enero de 2013, señalando además en ése memorial, el domicilio de su abogado en Guayaramerín, para que se le haga conocer el fallo a dictarse; el 2 de agosto de 2013, a través del Auto de Vista 036/2013 los Vocales de la Sala Penal, declararon improcedente la apelación y confirmaron la resolución impugnada, indicando que: a) La causa está en proceso de investigación para determinar responsabilidades de todas la personas involucradas; b) Existe fundamentación y motivación en la resolución impugnada; c) No existe otro documento que acredite que el vehículo seguía en arrendamiento; d) El incidente ya ha sido planteado con los mismos motivos; y, e) Se debe tomar en cuenta la finalidad de la Ley 100 y su disposición de confiscación de instrumentos utilizados en ilícitos que involucren hidrocarburos; notificándose el mismo el 9 de septiembre de 2013, al representante de la empresa accionante, en el tablero judicial de la Sala mencionada (Conclusión II.10).

De acuerdo al texto constitucional y conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 de la presente resolución, la acción de amparo constitucional se rige por dos principios, cuyo incumplimiento determina su improcedencia, los cuales conforme lo referido anteriormente concurren en este caso.

En lo referente al incumplimiento del plazo para la interposición de esta acción tutelar -principio de inmediatez-, tanto la Ley Fundamental como el Código Procesal Constitucional, establecen expresamente que el mismo es de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión judicial; en el presente caso se está pidiendo que se dejen sin efecto dos resoluciones, la del 28 de enero de 2013 y el Auto de Vista 036/2013 de 2 de agosto, ésta última notificada el 9 de septiembre de 2013, al representante de la empresa accionante; por lo que, sobrepasaron el tiempo prudencial de seis meses determinados por normativa, para poder ser interpuestos, constituyéndose su presentación (el 2 de diciembre de 2014, después de casi nueve meses), en extemporánea; desnaturalizando desde todo punto de vista, el objeto de esta acción extraordinaria, cual es la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida.

Cabe mencionar que, no se constituye lo mencionado en la Conclusión II.11 del presente fallo, un óbice para el cálculo del plazo de inmediatez, por no constituirse en un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico penal, ni un justificativo válido para el fin que fue utilizado, más todavía cuando existen medios y recursos idóneos para el fin buscado; además el Juez, si bien decretó que el oficial de diligencias tenga presente y notifique, sólo dispuso que sea desde “fs. 298 adelante” (sic.) del expediente de origen, constituyéndose estas fojas posteriores a la notificación realizada con el Auto de Vista 036/2013, propiamente desde la nota donde el Presidente de la Sala Penal devuelve al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal el cuadernillo de apelación incidental (Conclusión II.12), y no como quiere hacer ver el representante de la empresa accionante en su memorial de demanda, indicando que recién a momento de la entrega de las fotocopias legalizadas solicitadas tomó conocimiento del Auto de Vista citado, cuando ésta Resolución ni su notificación se encontraban dentro lo que se dispuso por la autoridad jurisdiccional.

Con relación al otro presupuesto de improcedencia que se hizo referencia, cual es el principio de subsidiariedad, consistente en, que la activación de la acción de amparo está supeditada al previo agotamiento de la vía administrativa o jurisdiccional, en el presente caso si el representante de la empresa accionante consideraba que no se debía tomar como válida la notificación con el Auto de Vista 036/2013, realizada en tablero judicial de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni (razón por la que presentó también el memorial de 13 de agosto de 2014), más todavía cuando debió notificarse con la referida Resolución en el domicilio señalado en el memorial de interposición de apelación incidental; correspondía utilizar el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico ordinario; es decir, plantear incidente de nulidad de notificación, mecanismo idóneo y pertinente, para restablecer su derecho supuestamente lesionado; empero, no lo hizo; consiguientemente, no agotó todas las vías legales previstas por ley, por no constituirse esta acción tutelar en un instrumento alternativo o sustituto de las acciones ordinarias de defensa, imposibilitándose por ello poder ingresar al fondo de la problemática planteada.