SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2015-S1

Fecha: 15-Jun-2015

RM 742/08 de 12 de septiembre de 2008.-

RM 742/08 de 12 de septiembre de 2008.- En atención a la solicitud efectuada de adscripción al procedimiento de regularización, se emitió la Resolución Ministerial referida, misma que en sus parte considerativa hace referencia únicamente a las carreras de bioquímica y farmacia y enfermería de la subsede de El Alto, y bioquímica y farmacia e ingeniería económica y financiera para la subsede académica del departamento de Cochabamba, además refiere una serie de depósitos bancarios (ocho), para finalmente en su parte resolutiva limitarse a regularizar la apertura y funcionamiento de la subsede académica de El Alto, únicamente con las carreras de licenciatura en bioquímica y farmacia y enfermería, sin manifestarse con relación al resto de carreras y programas que fueron objeto de solicitud de regularización; al respecto, y sobre la base de los antecedentes expuestos, cabe manifestar que, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, el debido proceso alcanza también a las resoluciones administrativas; es decir, obliga también a los autoridades administrativas y dependencias que emergen del poder público, en cuya observancia todos los actos que surgen de estas instancias deben sujetarse al ordenamiento jurídico vigente como también a sus propias reglas y normas internas, así en la aplicación efectiva del referido derecho, el administrado tiene el derecho de conocer el resultado de todas las etapas del procedimiento que hubiera activado, garantizando con ello que pueda subsanar observaciones, ofrecer pruebas y en su caso controvertir las resoluciones que considere gravosas a sus intereses; en el caso analizado, se establece que UNIFRANZ, luego de su solicitud y la presentación de su documentación (entre ellos 26 anillados), respondió los requerimientos efectuados, así se establece de los antecedentes adjuntos a la presente acción; puesto que, no se pudo advertir la existencia de informe alguno que dé cuenta del incumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en el Reglamento Específico aprobado al efecto, de igual manera, el informe prestado por los representantes de las autoridades demandadas en la audiencia de amparo constitucional ante el Tribunal de garantías, no mencionó nada al respecto, concluyéndose de esa manera que no existió observación alguna en cuanto a la documentación presentada por UNIFRANZ; dado que, en caso de que el administrado haya incumplido alguno de los requisitos establecidos para la regularización, conforme al art. 7 del referido Reglamento, previo los informes técnicos con observaciones, se debió poner en conocimiento de éste para la subsanación en el plazo de setenta y dos horas, bajo sanción de darse por no presentado el trámite; siendo así, y no habiendo observación alguna a la solicitud de UNIFRANZ, en resguardo del derecho al debido proceso, la RM 742/08, debió pronunciarse respecto a todas la carreras que fueron sometidas a regularización. Al margen de observar la normativa legal, es fundamental que las resoluciones también sean debidamente fundamentas y congruentes, extremo que no se cumplió en la Resolución Ministerial referida; toda vez que, la misma no consideró las carreras de administración de empresas, contaduría pública, ciencias de la educación, derecho, ingeniería comercial, ingeniería de sistemas, psicología, medicina y odontología, ingresando en el defecto denominado citra petita, a que se refiere la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de la esta Sentencia, dejando en incertidumbre al administrado respecto de las Carreras referidas, no obstante su petición expresa de regularización efectuada, en cuyo mérito, este Tribunal considera evidente la lesión al debido proceso administrativo en sus vertientes de fundamentación, congruencia y pertinencia.