SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2015-S1

Fecha: 15-Jun-2015

vulneración del principio de congruencia,

Ahora bien, corresponde en el punto analizado, hacer especial referencia a la vulneración del principio de congruencia, abordado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, que también rige para las resoluciones administrativas, mismas que en su construcción deben observar este principio, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, que en el caso analizado contenía como único punto la complementación de la RM 742/08, la autoridad competente, por imperio del referido principio estaba obligada a resolver únicamente el mismo; por lo que, en el caso analizado la autoridad demandada debió tener presente dos aspectos: primero, que debía existir coherencia entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, así en el caso analizado debía existir una relación y coherencia entre la Resolución Ministerial inicial y la emergente de la solicitud de complementación respecto de la inicial: y en segundo lugar, debía existir congruencia en cuanto a la consideración y resolución del único punto planteado en la complementación por la UNIFRANZ (complementación de Carreras), lo que implica que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable luego de analizar determinados hechos, se llegue a resultados distintos, vulnerando la congruencia en cuanto a los hechos y el derecho, entendimiento jurídico que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso y no como en el presente caso, en el que la Resolución Ministerial que resolvió la complementación, al margen de contener afirmaciones que como se dijo, no responden a la verdad histórica y material de los actos, finaliza abordando situaciones que no hacían en absoluto a la solicitud de complementación, con la agravante que impone sanciones como: “… suspender toda oferta académica en dichas carreras de manera inmediata”; y sancionar con la “… suspensión de recepción de nuevas matrículas en todas las carreras profesionales por una gestión académica …” (sic), vulnerando de manera evidente el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la Universidad accionante; puesto que, en los hechos habiéndose limitado a activar una solicitud de complementación, concluye siendo sancionada sin que se haya aperturado o iniciado un proceso sancionatorio en observancia de las leyes y reglamentos que rigen al Ministerio de Educación, y con ello se le privó de poder conocer los hechos o infracciones acusadas y a controvertir respecto de las mismas, en cuyo mérito, corresponde conceder la tutela solicitada, más si consideramos que no puede imponerse al administrado una sanción de ninguna naturaleza sin que previamente haya existido un debido proceso, conforme establecen no solo la norma constitucional, sino también la propia Ley especial, en este caso la Ley del Procedimiento Administrativo, así el art. 76 señala: “No se podrá imponer sanción administrativa alguna a las personas, sin la previa aplicación de procedimiento punitivo establecido en la presente Ley o en las disposiciones sectoriales aplicables”, de ello, se establece como evidente la denuncia en sentido de la aplicación de una sanción sin que UNIFRANZ, haya sido notificada con la apertura e inicio de procedimiento administrativo sancionatorio alguno; es más, encontrándose adscrita a un procedimiento de regularización promovido por el Estado, de conformidad al Reglamento Especial de Regularización aprobado por RM 391/06, en caso de incumplir cualquiera de los requisitos establecidos o de no subsanar las observaciones que se hubieran efectuado para acogerse a la Regularización, el art. 7 señala que de incurrir en dicha situación, se dará por no presentada la solicitud de regularización sin recurso ulterior y su archivo definitivo consiguiente; en cuyo mérito, cualquier otra infracción en que pudiere haber incurrido UNIFRANZ, fuera del proceso de regularización excepcional activado por el Estado, ameritaba la apertura de un procedimiento sancionatorio específico, con las garantías del debido proceso, derecho a defensa, a controvertir los hechos y la prueba de cargo, solo así se puede considerar la existencia de un debido proceso administrativo.

Reiterando la fundamentación expuesta, es preciso señalar que al haberse activado una solicitud de complementación, por su naturaleza y características, que tiene por única finalidad, se aclare los puntos obscuros, dudosos, omisiones o datos incompletos o erróneos de la resolución principal o inicial, no puede modificar la decisión de fondo asumida en la Resolución principal o inicial, mucho menos puede abarcar aspectos que no estén relacionados con esta, ello en virtud del principio de congruencia que se aplica a toda Resolución, incluida aquella emitida como emergencia de una solicitud de complementación como ocurre en el caso analizado, en que correspondía pronunciarse y complementar la Resolución inicial respecto a la autorización correspondientes a las Carreras omitidas.