SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2015-S1

Fecha: 15-Jun-2015

Solicitud de complementación interpuesta por UNIFRANZ.-

Solicitud de complementación interpuesta por UNIFRANZ.- En conocimiento de la RM 742/08, la mencionada Universidad, de manera reiterada solicitó un único aspecto consistente en la complementación de la referida Resolución Ministerial, que no se pronunció sobre las carreras de derecho, medicina, odontología, ciencias de la educación, administración de empresas, contaduría pública, ingeniería de sistemas e ingeniería comercial para la subsede de El Alto, sometidas oportunamente al procedimiento de regularización, mereciendo el pronunciamiento de la RM 876, en la que se consigna todos los antecedentes y actos administrativos en la presente resolución, referidos al origen de actividades académicas de UNIFRANZ, que se remontan a la gestión 1993, y las distintas Resoluciones que autorizaron la apertura y legal funcionamiento de distintas Carreras, entre las que se encuentran las omitidas en la RM 742/08, para luego hacer referencia a Informes Técnicos que realizan afirmaciones que no son concordantes con la verdad material establecida, pues, señalan que los convenios y las autorizaciones no comprendían a la subsede de El Alto, cuando existe documentación que evidencia en cierta medida, que las autorizaciones concedidas comprendían también a la misma, así se encuentra entre los antecedentes el Informe de 9 de junio de 1999, emitido por Javier Tito Espinoza, Director General de Educación Universitaria y Postgrado; CITE VSCT-DUP- 186/99 de la citada fecha, firmado por el Viceministro de Educación Superior (fs. 61), incluso la RM 194/02  (fs. 75), que expresamente se refieren a la subsede de El Alto en la carrera de psicología; en consecuencia, los fundamentos contenidos en la RM 876, no responden a la verdad histórica y material de los hechos; por otra parte, en dicha Resolución Ministerial, se afirma que UNIFRANZ, inició sus actividades académicas en la Subsede de la ciudad del El Alto: “…infringiendo lo dispuesto en el Reglamento General de Universidades Privadas, aprobado por Decreto Supremo N° 28570 de 22 de diciembre de 2005, debiendo ser sancionada conforme a lo previsto en el mencionado Reglamento” (sic), sin considerar que se adscribió al proceso de regularización establecido en el mismo DS 28927, y sin considerar que el mencionado Reglamento que data de 2005, es posterior al inicio de las actividades académicas que se remontan años anteriores, y con dicho fundamento; es decir, argumentando que inició sus actividades académicas sin contar con la Resolución Ministerial de apertura y funcionamiento, de manera expresa señaló: “…razón por la cual, no corresponde la complementación solicitada a la Resolución Ministerial N° 742/08 de 12 de septiembre de 2008; debiendo suspender inmediatamente toda oferta académica…” (sic); con dicho fundamento y señalando: “ …no haberse adscrito al Decreto Supremo N° 28927 de 15 de noviembre de 2006, …” (sic), resolvió: Artículo 1.- “RECHAZAR la solicitud de complementación y regularización de las Carreras de Medicina, Odontología, Derecho, Ciencias de la Educación, Administración de Empresas, Contaduría Pública, Ingeniería de Sistemas e Ingeniería Comercial de la Subsede Académica de la ciudad de El Alto de La Paz de la Universidad Privada Franz Tamayo, debiendo suspender toda oferta académica en dichas carreras de manera inmediata” (sic): Artículo 3.- “Sancionar a la Universidad Privada Franz Tamayo de la Subsede Académica de la ciudad de El Alto de La Paz, con la suspensión de recepción de nuevas matrículas en todas las carreras profesionales autorizadas para dicha Subsede por una gestión académica…” (sic). Estableciéndose en este punto una errónea valoración de los antecedentes como elemento del debido proceso. De los datos supra referidos se establece que la RM 876, basó su decisión sin referir la prueba pertinente que refleje su determinación conforme a los antecedentes, pues de manera categórica señaló que las autorizaciones de apertura y legal funcionamiento no comprendía a la subsede de El Alto, cuando la verdad histórica y material de los hechos acredita de cierta manera, lo contrario, valoración errónea que repercute en el derecho al debido proceso, defensa y congruencia del administrado.