SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2015-S2

Fecha: 05-Jun-2015

a)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de su abogado, manifestó: a) A momento de hacer la importación, los contribuyentes hacen una DUI, la que debe estar respaldada por toda la documentación necesaria que le permita importar su mercancía; pues si bien, al afirmar que la madera es boliviana a través de su declaración, acogiéndose a este régimen tienen que cumplir con las formalidades aduaneras ya que el mismo no solamente es para mercancía procedente de territorio extranjero, sino también para la que se encuentra en la Zona Franca, como se halla la empresa accionante; y, b) Si bien la madera es boliviana; empero, dicha empresa a momento del llenado de la DUI, asignaron una partida arancelaria, que exige como requisito la presentación de un certificado con carácter previo a la validación de esa DUI, que hace referencia, que al tratarse de una mercancía que está en movimiento dentro de una Zona Franca; ellos no emiten ese tipo de certificación, no tuvo presente que el problema es desde el inicio del despacho aduanero, en que deberían haberla recabado.

La Agencia Despachante de Aduana “IMEX GROUP S.R.L.”, a través de la intervención de su abogada, expuso: a) La parte accionante es una empresa laminadora de madera que cumplió con la normativa, como se trata de mercancía de origen boliviano, producida en Bolivia, la introducen bajo el régimen transformación. En ese entendido, una vez transformada la madera en melamínicos, la referida empresa decidió venderla en el país y como está dentro de la Zona Franca tiene que realizar una póliza de importación para consumo; empero, curiosamente dentro de la Resolución y las ratificaciones efectuadas que se impugnan, resulta que mancomunadamente es la primera de un supuesto contrabando. Por lo que, la precitada Agencia Aduanera, realizó todos los despachos adjuntando dentro de la documentación adicional aquella certificación emitida por el SENASAG, en sentido que no corresponde realizar un certificado fitosanitario sobre inocuidad de ese producto, cuando es producida nacionalmente; b) La mencionada empresa hizo un despacho en mayo y recién obtuvo la certificación en septiembre como requería la ANB para darle el levante; sin embargo, no obstante de presentarla mantienen que es contrabando, de lo que se advierte una falta de adecuación típica y una mala correlación del art. 181 inc. b) de la LGA, violentando así, el debido proceso, porque están adecuando de forma orática ese ilícito que es sancionado con el comiso definitivo; y, c) Los elementos constitutivos del contrabando son una afectación económica al Estado y que aquellas mercancías que ingresen a territorio nacional, no sean nocivas para la salud, que no es el caso, lo que demuestra que la Administración Aduanera violentó el debido proceso y que dicha empresa se vea afectada en disponer de esa mercancía para el levante correspondiente; peticionando por lo referido, se conceda la tutela constitucional; y en definitiva, se ordene a la ANB, que tome en cuenta la certificación a tiempo de despacho aduanero y se anulen todas Resoluciones dictadas, inclusive el mencionado acta de intervención contravencional.