SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2015-S2

Fecha: 05-Jun-2015

i)

Carlos Antonio Telléz Figueroa, Administración a.i. de Aduana Zona Franca Santa Cruz, en su informe escrito de fs. 604 a 607 vta., y mediante su abogada en audiencia, expresó: i) La empresa accionante presentó su DUI, sin cumplir con la presentación del certificado fitosanitario, puesto que en el momento en que se designa una partida arancelaria (tablones de madera), necesita la certificación y si bien no podía obtenerla, oportunamente debió comunicarlo; es decir, antes de presentar la DUI, la que está sometida a un aforo físico y documental, por lo cual en este caso, se emitió el acta de intervención contravencional                                 SCR-ZZI-C-0013/2013, al infringir los requisitos esenciales exigidos por las normas aduaneras, naciendo por esa omisión el contrabando, emitiéndose el acta de intervención contravencional y la Resolución Sancionatoria; aclarando que el certificado fitosanitario no puede ser presentado fuera de término; ii) La ANB como la AGIT, tienen como misión de trabajo la verificación del cumplimiento de la normativa y la aplicación de la ley; y en este caso, la parte accionante presentó su documentación fuera del plazo establecido, por lo que la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria, disponiendo el comiso de la mercancía, en cumplimiento de su deber; iii) El planteamiento efectuado por la empresa accionante, de presentar certificación de que el SENASAG, no otorga ningún tipo de la señalada, cuando sale de la Zona Franca, no puede servir como descargo ante la vulneración del Decreto Supremo (DS) 572 de 14 de julio de 2010, que aprueba la nómina de mercancías sujetas a autorización previa y/o certificación (Régimen Especial de Zona Franca), cita en su anexo que la partida arancelaria requiere certificado del SENASAG; iv) Los fallos emitidos por la AGIT, que señala el empresa accionante sanciona a la Agencia Despachante de Aduana y que no fue aplicado en su caso, de forma muy clara la AGIT estableció que esos casos no son similares al presente; v) La empresa forestal, señala que no presentó el certificado, porque SENASAG no lo otorga; sin embargo, dicha entidad está obligada a extenderlo en cumplimiento al art. 5 del DS 26590 de 17 de abril de 2002, que establece que: '“Para el despacho aduanero, realizado bajo cualquier régimen aduanero, de los productos indicados en el art. 1 del presente Decreto Supremo; la Aduana Nacional solicitará la presentación obligatoria del permiso Zoosanitario, Fitosanitario o de Inocuidad Alimentaria, según corresponda, requisito sin el cual no se podrá realizar el despacho aduanero…'” (sic). Por otra parte, la Ley 2061 de 16 de marzo de 2000, creó el SENASAG, como estructura operativa del Ministerio de Agricultura y Ganadería y Desarrollo Rural, en su art. 2 inc. b) expresa: “La certificación de la sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria de productos de consumo nacional, de exportación e importación…”; la parte accionante, considera absurdo e ilógico, que la ANB y la AGIT, pretendan la presentación del certificado a momento de la declaración, al respecto lo que se quiere es el cumplimiento de la normativa vigente y de las formalidades aduaneras. Por ello, la exigencia de presentación del certificado se encuentra respaldado en el DS 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la Ley General de Aduanas, en su art. 111, (Documento Soporte de la Declaración de Mercancías), que indica: “El despachante de aduana está obligado a obtener, antes de la presentación de la declaración de mercancías, los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la administración aduanera, cuando ésta así lo requiera… en el inc. k) Certificado o autorizaciones previas, original…”; y, vi) Por otra parte, alega una serie de derechos supuestamente vulnerados, sin tener presente que en la vía recursiva pudo presentar pruebas, inclusive de reciente obtención, las cuales fueron valoradas; por lo que, mal puede alegarse la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, pidiendo por lo informado, se deniegue la tutela solicitada.