SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2015-S2
Fecha: 05-Jun-2015
la empresa accionante presentó a la Administración Aduanera la comunicación externa CE/SENASAG/ASV-SC/IPV-07/0004-2013, mediante la cual aclaró que la emisión del certificado fitosanitario de importación, es solo para la internación de productos de origen vegetal al territorio boliviano y no así para los productos de origen vegetal que son procesados y comercializados dentro del territorio nacional
Al respecto y como se refirió ut supra, el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, constituye la última instancia administrativa, correspondiéndole a tiempo de asumir conocimiento del recurso jerárquico, verificar si las instancias inferiores obraron correctamente; lo que en el caso de autos, no ocurrió; toda vez, que de los datos procesales y de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, se advierte que una vez efectuada la observación por el funcionario aduanero de que la Agencia Despachante de Aduana “IMEX GROUP S.R.L.”, no adjuntó a la DUI de la empresa “SVL BOLIVIA S.R.L.”, para el despacho de importación a consumo de la mercancía (tablero multilaminado), el certificado fitosanitario del SENASAG; la empresa accionante presentó a la Administración Aduanera la comunicación externa CE/SENASAG/ASV-SC/IPV-07/0004-2013, mediante la cual aclaró que la emisión del certificado fitosanitario de importación, es solo para la internación de productos de origen vegetal al territorio boliviano y no así para los productos de origen vegetal que son procesados y comercializados dentro del territorio nacional y que ese certificado no lo emite para el movimiento o transporte de láminas y tableros multilaminados de madera dentro del territorio boliviano. Por tanto, la Zona Franca Warnes pertenece y está dentro de nuestro territorio nacional; comunicación que se constituye en el elemento determinante para desvirtuar que la parte accionante incumplió con la presentación de certificado extrañado; por el contrario, con claridad meridiana prueba que si la entidad estatal, única facultada por ley para extender el certificado extrañado, aclaró que en este tipo de importación no lo emitía, la Administración Aduanera debió ponderar que la no presentación del mismo, no era atribuible a la empresa accionante; circunstancia que merecía ser analizada dada la relevancia e incidencia directa que tenía en el proceso aduanero, y cuyo tratamiento también fue soslayado por la autoridad jerárquica; quien no obstante de evidenciar, que aperturado el término probatorio, la actora “SLV-BOLIVIA S.R.L.”, mediante nota de 3 de septiembre de 2013, y antes de emitirse la Resolución Sancionatoria AN-SCRZZ-RS-256/2013, presentó el certificado fitosanitario a la Administración Aduanera, señalando que el SENASAG, modificó su normativa para adecuarla a la emisión de certificados de productos de origen bolivianos producidos en Zona Franca; procedió a reiterar la cita de los Decretos Supremos, normativa aduanera, lo determinado y fundamentado por las instancias inferiores, que puntualizaron enfáticamente la presentación extemporánea del certificado en cuestión; constatándose de esta manera, que la Autoridad Ejecutiva Regional de la AIT de Santa Cruz, haciendo abstracción que las reglas del debido proceso, son aplicables en la vía administrativa, dentro de los procesos sancionatorios, por lo cual, en la sustanciación de los mismos, al administrado se le deben respetar sus derechos y garantías fundamentales, al encontrarse reconocidos no solo por el orden constitucional interno, sino también por instrumentos internacionales, y que como autoridad administrativa tiene el deber de velar porque en el proceso administrativo se respeten esos derechos y garantías del administrado, más aún cuando se está ante una evidente verdad material que prevalece sobre la formal, que se encuentra vinculada al debido proceso y es principio fundamental del Derecho Administrativo; por el cual, el administrador está obligado a comprobar la autenticidad de los hechos y que en autos, está demostrado que inicialmente el SENASAG expresó que no extendía dicho certificado en ese tipo de importaciones, y en forma posterior la empresa accionante ante la inminencia del comiso, lo obtuvo; por lo que, cumplió con la presentación del certificado fitosanitario, dentro del término probatorio, y cuya extemporaneidad no le es atribuible a la parte accionante, como se corrobora por la comunicación externa CE/SENASAG/ASV-SC/IPV-07/0004-2013; que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada recurrida.
Por consiguiente, se concluye, que el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, no actuó correctamente, pues dio prevalencia al ritualismo procesal en vez de salvaguardar el orden justo, a través del principio de la verdad material, como lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como lo extractado del libro Tratado de Derecho Administrativo plasmado en el Fundamento Jurídico III.3, ut supra; lo que determina, se conceda la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. “
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- la empresa accionante presentó a la Administración Aduanera la comunicación externa CE/SENASAG/ASV-SC/IPV-07/0004-2013, mediante la cual aclaró que la emisión del certificado fitosanitario de importación, es solo para la internación de productos de origen vegetal al territorio boliviano y no así para los productos de origen vegetal que son procesados y comercializados dentro del territorio nacional
- Fragmento 22