SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2015-S3
Fecha: 25-Jun-2015
a)
Marcos Estenssoro Cisneros y Omar Walter Garret Bernal, a través de su abogado, en audiencia manifestaron que: a) Tienen consolidado su derecho propietario mediante Matrícula Inscrita en DD.RR. 7.01.1.066136515, así como una certificación de Alodial de 31 de octubre de 2014, igualmente se encuentra inscrito en Catastro Rural un plano de ubicación aprobado por el Instituto Geográfico Militar (IGM), cuya posesión actual fue a consecuencia de un desapoderamiento y de una acción de amparo constitucional; b) Se tiene una aclarativa de venta de parte de Javier Sandoval, de transferencia de derecho propietario, la cual fue inscrita en DD.RR. para sustentar su derecho propietario; c) Existe un trámite y denuncia ante el Ministerio de Desarrollo Rural y de Tierra, que fue de conocimiento de la accionante, quien manifestó que tenía iniciado un trámite de saneamiento y cambio de nombre; d) Todos los predios se encuentran dentro de zona rural; e) No es evidente que Sergio Estensoro Cisneros, no cuente con derecho propietario; por lo que, ni siquiera el delito de avasallamiento es legal, dado que ante la denuncia presentada, ellos también instauraron denuncia de avasallamiento contra la accionante, quien ingresó para intentar quitarles la posesión de sus terrenos; f) En la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se conoció y sustanció una acción de amparo constitucional, interpuesta por Sergio Estenssoro Cisneros, en defensa de su derecho propietario, mediante la cual se concedió la acción de amparo constitucional, en base a la documentación de titularidad legal que reconoce el art. 105 del Código Civil (CC), en función al art. 56 de la CPE, audiencia que se realizó el 30 de mayo de 2014, así como existe un apersonamiento de la accionante, denunciando un supuesto fraude procesal e impugnando el cargo de recepción por la Unidad de Registro de Ingresos; g) Están legalmente constituidos como propietarios y ante el proceso que se seguía a instancia del Ministerio Público, se presentó una excepción de incompetencia de la Jueza de Instrucción de la Guardia del departamento de Santa Cruz, en razón a la materia, al ser este un tema agrario, quien mediante Resolución de 1 de agosto de 2014, aceptó, disponiendo que el caso en cuestión sea resuelto ante el “Tribunal Agroambiental” de Turno; h) Resolución contra la cual se interpuso una apelación incidental por parte de la denunciante y querellante -ahora accionante-, ante lo cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 25 de septiembre de 2014, confirmó dicha Resolución al declarar admisible e improcedente las apelaciones incidentales interpuestas por el querellante Erick Máximo Burgos Coímbra y el Ministerio Público; i) Como se demostró, los demandados en su legítimo derecho de sanear su documentación mediante instancia legal hicieron la petición, la cual se estaría siguiendo con el curso del proceso de saneamiento, debiendo declararse la acción “improcedente”; j) Dentro de la acción de amparo constitucional se libró un mandamiento de desapoderamiento, el mismo que fue ejecutoriado, por la referida Sala que se constituyó en Tribunal de garantías, y sobre una acción de amparo constitucional no se pueden interponer dos o tres acciones de amparo constitucional; k) No se cumplieron con los tres requisitos para conseguir la tutela por avasallamiento, puesto que el título de propiedad que presentaron es en realidad un alodial, y si bien hicieron referencia a una “…escritura pública, la 2039/08 de fecha 11 de junio de 2008…” (sic), no la presentaron y tenían la posibilidad de presentar un segundo testimonio de escritura pública, y no lo hicieron; y, l) No existieron actos de avasallamiento, porque lo único que se hizo fue ejecutar el mandamiento de desapoderamiento que libró la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, pretendiendo ocultar la verdad alegando que fueron ellos los avasalladores cuando lo único que se hizo fue ejecutar un mandamiento de desapoderamiento, no siendo evidente la aseveración que el inmueble donde se ejecutó el mismo fuera diferente al de la accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2. La Sala Segunda de este Tribunal Constitucional, Plurinacional a través de la SCP 0219/2014-S2
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- y la del Tribunal Constitucional Plurinacional
- empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material'.
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- Gladys Vaca Vda. de Roda
- desvirtuado expresamente en este caso por la oposición de otros dos terceros interesados que reclaman igualmente dicha titularidad
- será el Juez o Tribunal de garantías, quien conozca, resuelva y finalmente determine el verdadero alcance de la concesión o denegatoria de la acción de amparo constitucional, pronunciada en revisión.
- sin embargo, en caso que afecten los derechos de otra persona que no sea el demandante o el demandado identificados en el procedimiento, podrá intervenir a objeto de hacerlos prevalecer debiendo apersonarse al proceso a efecto que se le reconozca dentro la causa principal
- denegando
- CONFIRMAR