SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2015-S3
Fecha: 25-Jun-2015
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 297 de 14 de noviembre de 2014, cursante de fs. 650 a 652 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) Se evidencia la existencia de una acción constitucional, interpuesta con anterioridad por los demandados; en la cual, la ahora accionante, intervino en calidad de tercera interesada, cuando se procedió a la ejecución del mandamiento de desapoderamiento; ii) El Tribunal de garantías concedió la tutela, en otra audiencia a solicitud de la tercera interesada, el 30 de mayo, el Tribunal dejó sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, que fue ejecutado el 2 de mayo; es decir, veintisiete días antes que se ejecute el referido mandamiento; iii) La acción de amparo constitucional no puede ser reclamada a través de otra nueva acción de amparo constitucional, conforme la “SCP 1805/12 de 1° de octubre de 2012” (sic), debiendo en consecuencia en base al art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), denegar la tutela; iv) Si bien la ocupación fue otorgada en cumplimiento de una orden emitida por el Tribunal de garantías y ante la existencia de una Sentencia Constitucional, aún en primer grado, no corresponde que este Tribunal emitió un segundo pronunciamiento respecto a los derechos, al encontrarse pendiente de revisión aún esa decisión; v) La parte accionante debió acudir ante el Tribunal de garantías, a efecto de que se cumpla en la audiencia complementaria; dado que no es posible que habiéndose dispuesto la exclusión del predio de la parte accionante, así como de la Empresa TECHO S.A., se hubiera mantenido la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento emitido por ese Tribunal, y que consta en antecedentes sin que el mismo hubiere sido dejado sin efecto, como se hizo conocer al comandante el 30 de mayo de 2014; y, vi) Al subsistir una Sentencia de primer grado, conforme a la legislación constitucional, debe ser cumplida, debiendo por ello, únicamente la parte accionante peticionar el cumplimiento de lo resuelto por el mismo, y evitar una duplicidad de acciones y resoluciones en perjuicio de la justicia constitucional de acceder a la procedencia de la acción.
Remitida dicha acción tutelar en revisión por el Tribunal de garantías, la Sala Segunda de este Tribunal, emitió la SCP 0219/2014-S2 de 5 de diciembre, a través de la cual se revocó la Resolución 104/2014 de 29 de abril, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, denegó la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento emitido por el Tribunal de garantías; alegando que: “…las autoridades jurisdiccionales ordinarias deberán dilucidar a quien corresponde el mejor derecho…” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2. La Sala Segunda de este Tribunal Constitucional, Plurinacional a través de la SCP 0219/2014-S2
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- y la del Tribunal Constitucional Plurinacional
- empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material'.
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- Gladys Vaca Vda. de Roda
- desvirtuado expresamente en este caso por la oposición de otros dos terceros interesados que reclaman igualmente dicha titularidad
- será el Juez o Tribunal de garantías, quien conozca, resuelva y finalmente determine el verdadero alcance de la concesión o denegatoria de la acción de amparo constitucional, pronunciada en revisión.
- sin embargo, en caso que afecten los derechos de otra persona que no sea el demandante o el demandado identificados en el procedimiento, podrá intervenir a objeto de hacerlos prevalecer debiendo apersonarse al proceso a efecto que se le reconozca dentro la causa principal
- denegando
- CONFIRMAR