SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Del análisis de la problemática en estudio, el accionante denuncia que se lesionaron sus derechos a la vida, a la libertad, defensa, a la locomoción, al debido proceso y a recurrir, toda vez que, fue ingresado en una celda de aislamiento en dos oportunidades, la primera luego de efectuada una requisa en la que se lo encontró en posesión de ochenta y cuatro sobres con sustancias controladas, dos armas blancas y un celular; y, posteriormente, como efecto de la Resolución 257/14, que, fue cumplida antes de ser ejecutoriada y sin habérsele concedido la oportunidad de impugnarla.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que, el 10 de noviembre de 2014 se realizó una requisa en la celda que ocupaba el accionante, habiéndose encontrado en su posesión ochenta y cuatro bolsas tipo boticario conteniendo una sustancia blanquecina que fue identificada como cocaína por funcionarios de la FELCN, dos armas punzo cortantes y un teléfono celular; asimismo, de lo alegado por el demandado, se observa que éste, ante las circunstancias, ordenó el traslado del accionante a una celda de aislamiento por veinticuatro horas, a efectos de que se realicen los actos investigativos correspondientes.
Asimismo, se evidencia que a las 11:20 horas del 12 de noviembre de 2014, se verificó una audiencia a efectos de establecer la verdad de los hechos, oportunidad en la cual el interno, aceptó los cargos formulados en su contra, reconociendo la posesión de las sustancias controladas y los objetos encontrados en su poder durante la requisa, motivo por el cual, el demandado, pronunció la Resolución de Sanción Disciplinaria 257/14, imponiendo al procesado una sanción de sesenta días a cumplirse en régimen cerrado, determinación que le fue notificada al interno a horas 12:10 del mismo día; sin embargo, el demandado, a solicitud expresa del accionante, no lo remitió al lugar dispuesto para el cumplimiento de la sanción, por cuanto el interno explicó que su vida corría peligro precisamente por las actividades ilícitas que desempeñaba dentro del penal, remitiéndolo a celdas de aislamiento, donde permaneció hasta la fecha de audiencia de acción de libertad (15 de noviembre de 2014), habiéndose aclarado que en ningún momento se lo mantuvo permanentemente en tal régimen, sino que se le permitió interrelacionarse con el resto de la población penitenciaria, extremo que no fue desvirtuado por el accionante.
De estos elementos, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, evidencia que el demandado actuó en apego de las normas previstas en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; toda vez que, en uso expreso de sus facultades, una vez asumido el conocimiento del resultado de la requisa efectuada el 10 de noviembre de 2014, en la que se encontró al accionante en posesión de ochenta y cuatro sobres de sustancias controladas, armas blancas y un teléfono celular, al amparo del art. 125 in fine del señalado cuerpo legal, dispuso su inmediata remisión al área de aislamiento a efectos de que se inicie la correspondiente investigación, dándose aviso a la FELCN; medida que obedeció a la necesidad de garantizar el orden social interno del recinto y evitar que el hecho o conducta sancionable pueda ser tergiversado o alterado en su esencia; es decir dispuso las medidas que consideró necesarias para evitar que el hecho produzca mayores consecuencias; el aislamiento al que fue sometido el accionante luego de la requisa, no se constituyó en sanción anticipada, sino en una medida de prevención a objeto de que, personal especializado realice los trabajos de peritaje necesarios para posteriormente sustanciarse el proceso disciplinario correspondiente.
Ahora bien, conforme se observa de los argumentos expuestos por el accionante a través de la demanda y de su participación en la audiencia ante el Tribunal de garantías, aún cuando su remisión a celdas de aislamiento, por segunda vez, obedeció a la necesidad de precautelar su propia seguridad, conforme se evidencia de los alegatos vertidos por el demandado que no fueron desvirtuados por el accionante, su estadía en celdas de aislamiento no fue permanente, habiéndose desenvuelto entre la población del penal, con toda normalidad.
Asimismo se evidencia que, el 12 de noviembre de 2014, el accionante participó en una audiencia, en la que declaró que su persona fue encontrado en posesión de las sustancias controladas, las armas y el celular; motivando que el demandado, en aplicación del art. 130.6 y 8 de la LEPS, imponga, mediante Resolución 257/14, una sanción a infractor, de traslado a régimen cerrado por sesenta días calendario, dándolo por notificado en el acto y advirtiéndole que dicha Resolución era susceptible de apelación.
Con estos elementos, se advierte que, la aplicación de una sanción que, presuntamente agrava la situación del accionante dentro del régimen carcelario, obedeció en primera instancia al resultado de un proceso disciplinario en el que se declaró culpable de posesión de sustancias controladas, armas y un teléfono móvil; en consecuencia, no existe lesión al debido proceso ni al derecho a la defensa; asimismo, al momento de imponérsele la sanción se le advirtió que la misma era recurrible en apelación, recurso que no fue activado por el accionante, concurriendo en consecuencia imposibilidad de analizar la problemática al estar pendiente de activación una vía intraprocesal ante el Juez de Ejecución Penal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sanciones disciplinarias dentro del régimen penitenciario y su finalidad
- Artículo 133º (Sanciones por Faltas muy Graves)
- sin perjuicio de disponerse las medidas necesarias para evitar que el hecho produzca mayores consecuencias”
- III.3. Análisis del caso concreto
- después de sustanciada una audiencia y emitida una resolución emergente de proceso disciplinario
- CONFIRMAR