SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2015

Fecha: 26-Jun-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiéndose aprobado la urbanización “Santa Cruz Bicentenario”, mediante Ordenanza Municipal 054/2010 de 19 de octubre, el municipio El Torno, adquirió en calidad de título gratuito los terrenos inscritos en Derechos Reales (DDRR), bajo las matrículas 7.01.4.01.0018523 y 7.01.401.0018524; no obstante a ello, la denunciada Claudia Patricia Pozo Mariscal, acompañada de un grupo de particulares bajo su liderazgo, ingresaron de forma violenta a los referidos predios, desconociendo y avasallando esas propiedades, manifestando la intención de redistribuirlos; destruyó (mediante el ingreso de tractores agrícolas) todas las mejoras realizadas en el lugar (Protección de áreas verdes, excavaciones para la distribución de red matriz de agua potable, entre otras), todo con el propósito de fingir que los predios cumplen una función agrícola.

Denunció que, el INRA, empezó el saneamiento de las propiedades indicadas, desconociendo la Sentencia Constitucional que ordenó la desocupación por parte de los avasalladores y que fue puesta a su conocimiento, así como los reclamos, oposiciones, inhibitorias, a los que ignoró. Posteriormente, dicho ente emitió informe en conclusiones, sugiriendo se dicte la Resolución Administrativa de adjudicación y titulación de las propiedades avasalladas (incluyendo la propiedad municipal); arguyendo que, el Corregidor de la zona de el “Limoncito” expidiendo un certificado (cuestionado) de posesión, en favor de los avasalladores y que la Ordenanza Municipal 020/2010 (Que delimitó la mancha urbana), no se encontraba homologada. Añade que, conforme a dicha ordenanza y al art. 11 del Decreto Supremo (DS) 29215, los cuestionados territorios, se encuentran dentro de la mancha urbana desde antes de iniciar el saneamiento y son propiedad de dominio público, por lo que el INRA carecía de facultad o competencia para sanear los mismos, más allá de existir o no la homologación, tal cual entendieron las SSCC 0782/2004-R, 0001/2010 y 0142/2011-R.

Acusa igualmente que, no se tomó en cuenta el art. 85 del Código Civil (CC) y el art. 85 de la Ley de Municipalidades, que otorga características especiales (como la inalienabilidad) a los bienes de dominio público; por lo que, con su actuación, el INRA vulneró la Autonomía Municipal -art. 283 de la Constitución Política del Estado (CPE)- e interfirió en la jurisdicción municipal, además, sin contar con antecedentes de una tenencia legítima de los terrenos que fueron tomados a la fuerza y que pretenden sanear, por lo que el ente demandado, no justificó el interés público con objetividad en la filosofía del “vivir bien”,  sino que generó conflictos e inseguridad entre los pobladores de la comunidad violando groseramente el principio de autogobierno y desconociendo el derecho de dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y legislativa en el marco de las autonomías al pretender desconocer la Ordenanza Municipal 020/2010.  

Finalmente, por memorial presentado el 26 de noviembre de 2014, el accionante desistío la acción popular con relación al INRA, tras haberse emitido la Resolución Suprema 10540 de 4 de octubre de 2013, homologando la Ordenanza Municipal 011/13 que aprobó el radio urbano del municipio El Torno. Asimismo, se amplió la citada acción tutelar, contra Victoria Jaldín Rojas, Juan Siles Vidal y todos los avasalladores ilegales de los terrenos propiedad del  Gobierno Autónomo Municipal de El Torno, quienes sin encontrarse avalados por ningún derecho, ocupan la propiedad municipal.