SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2015
Fecha: 26-Jun-2015
improcedente”
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 300 de 12 de diciembre de 2014, cursante de fs. 536 vta. a 541, declaró “improcedente” “la tutela solicitada”, con los siguientes fundamentos: a) Existen dos acciones de amparo constitucional, respecto a una de ellas, el Tribunal Constitucional Plurinacional, denegó la tutela por existir controversia judicial sobre el derecho de propiedad; b) La acción popular se interpuso el 25 de agosto de 2011; sin embargo, la ordenanza que aparentemente le otorgaba calidad de urbano al territorio en cuestión, fue homologada recién el año 2013, siendo además que el avasallamiento denunciado se produjo el año 2010; c) El accionante incurrió en inactividad dentro de la presente acción, cuando tuvo en su poder la Resolución homologatoria desde el 2013; empero, el año 2014 reactiva la acción popular cuando solicita las notificaciones; d) Por la poca información sobre las áreas de equipamiento o áreas verdes que menciona la resolución 011/2013 (homologada), no se pudo constatar su ubicación, más aún cuando pide la tutela de la totalidad del terreno cuando dicha integridad no es propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de El Torno; e) Existen derechos controvertidos de las partes que deben ser dilucidados en otra vía, según se ha constatado de los antecedentes y más aun existiendo la SCP 1381/2012, que versa sobre los terrenos en controversia; f) No se tuvo identificada con claridad cuál es la demanda concreta y precisa, así como la existencia de vías de hecho (en la demanda o su ampliación), no existió nexo causal entre los hechos denunciados y los derechos que solicita; g) La inviolabilidad del domicilio es un hecho que debe ser perseguido en acción penal y no así por vía constitucional; h) La ley fundamental, no recoge los derechos a la autonomía municipal, ni a la institucionalidad; i) Sobre el debido proceso, debió fundamentarse cuál de sus vertientes fue transgredida y de qué manera, extremo que no ocurrió; j) La seguridad jurídica no es tutelable en acción de amparo constitucional, menos lo es en acción popular; k) Solicitó la tutela sobre las parcelas 64-65-67, de dominio municipal, sin tomar en cuenta que las áreas verdes dentro de dichas parcelas, son las que ingresan a su dominio municipal; empero, no indicó cuál es la cantidad de terreno que es de su propiedad; l) Del art. 11 del D.S. 2915 se tiene que, los predios ubicados al interior del radio urbano de un municipio que cuenten con la Ordenanza Municipal homologada no serán de competencia rural, de lo que se colige que al momento de interponerse la acción, el municipio tenía un conflicto sobre los predios con el INRA; causales, por las que se denegó la tutela.
- Bernardo Cruz Aragón
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- I.2.3. Intervención de la Procuraduría General del Estado
- improcedente”
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Ámbito de protección de la acción popular
- III.2. La subsidiariedad y la inmediatez en la acción popular
- aclarándose al respecto que, a efectos de unificar el uso de la terminología de las acciones populares en la parte resolutiva, deben utilizarse los 'conceder' y 'denegar' la tutela, en caso de otorgarse la protección, o bien, negársela -respectivamente-‴
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre hechos controvertidos
- III.4. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR