SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2015

Fecha: 26-Jun-2015

III.4. Análisis del caso en concreto

El accionante, alegó vulneración de sus derechos a la propiedad, inviolabilidad de domicilio, al debido proceso (no señala en cuál de sus vertientes), de “institucionalidad”, a la “autonomía municipal” y a la “seguridad jurídica”. Habiendo denuncia contra el INRA, y siendo que respecto al resto de los demandados únicamente se ha podido establecer el vínculo con el derecho a la propiedad, el accionante denunció, que el municipio “El Torno”, adquirió en calidad de título gratuito los terrenos inscritos en Derechos Reales, bajo las matrículas 7.01.4.01.0018523 y 7.01.401.0018524; no obstante a ello, la denunciada Claudia Patricia Pozo Mariscal, acompañada de un grupo de particulares bajo su liderazgo (entre los cuales están el resto de los demandados), ingresaron de forma violenta a los referidos predios, desconociendo y avasallando propiedad del Municipio antes referido, manifestando la intención de redistribuir los referidos terrenos y destruyendo (a través del ingreso de tractores agrícolas) todas las mejoras realizadas en el lugar (protección de áreas verdes, excavaciones para la distribución de red matriz de agua potable, entre otras), con el propósito de fingir que los predios cumplían una función agrícola. A la fecha, los ilegales ocupantes permanecen en los terrenos imposibilitando el ingreso de personeros del Municipio, conculcando así su derecho de propiedad.

Con la previa aclaración de la existencia de una declinación presentada por el accionante el 26 de noviembre de 2014, con relación al INRA, quedando por ende la acción popular inmutable contra la demandada Claudia Patricia Pozo Mariscal, Victoria Jaldín Rojas y Juan Siles Vidal (estos dos últimos tras la ampliación presentada) y todos los avasalladores ilegales de los terrenos propiedad del  Gobierno Autónomo Municipal de El Torno (GAMET). Razón por la que se consideran únicamente los hechos que involucran los demandados subsistentes.

En éste entendido, si bien el accionante alegó que los demandados hubieran realizado un asentamiento ilegal en terrenos de dominio municipal, del análisis del presente caso, no existe certeza de que la ocupación sea ilegal, pues conforme se tiene de las Conclusiones II.4, II.5, II.6, II.7 y II.8, existía controversia incluso antes de registrarse el derecho propietario a nombre del Municipio, por cuanto a que el avasallamiento data de 15 de septiembre de 2010 y el terreno es cedido al Gobierno Autónomo Municipal el 25 de octubre del mismo año, cuando ya se encontraba “ilegalmente ocupado”, aspecto que aparentemente se ignoró al inscribir el derecho del referido Municipio el mismo día en que le fue cedido el inmueble; pues dicho registro, acaeció incluso luego de que se presentara una querella penal contra los avasalladores; es decir, cuando ya existía un conflicto de intereses particulares sobre los predios en cuestión.

Por otra parte, los representantes de los demandados, señalaron la existencia de una demanda de nulidad del registro de derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal El Torno, interpuesta en la vía civil, hecho que no ha sido negado por el accionante. Finalmente existe la SCP 1381/2012 de 19 de septiembre, que conforme la Conclusión II.8, denegó la tutela solicitada, por la controversia que versaba sobre el derecho propietario de los terrenos.

En ese contexto, en el caso de análisis se advierte la existencia de hechos controvertidos, que imposibilitan establecer si los terrenos constituyen bienes de dominio municipal y por ende formar la existencia de vulneración a derechos e intereses colectivos; mismos que deben estar debidamente reconocidos y no en situación de controversia dado que conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los derechos colectivos no pueden ser tutelados ante la existencia de polémica, correspondiendo en ese caso que los hechos sean dilucidados en vía ordinaria y no a través de la presente acción ya que conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo, la presente acción se traduce en una garantía constitucional idónea y efectiva para la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, evitando que se consume su vulneración, así como un daño contingente, y paralelamente, cesar la amenaza o peligro de su conculcación restituyendo las cosas en lo posible a su estado original, pues el objeto de esta acción es precisamente garantizar, los derechos e intereses colectivos, y difusos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando estos son amenazados o vulnerados por aquellos actos u omisiones de las autoridades o personas naturales o jurídicas. En ese razonamiento, en similares casos, se ha llegado al mismo entendimiento por las Sentencias Constitucionales Plurinacional 0050/2014 de 3 de enero, y 1015/2013-L de 28 de agosto, por citar algunas.

Consecuentemente, en el presente caso, en el que existen hechos controvertidos que no permiten dilucidar si los bienes objeto del presunto avasallamiento, constituyen o no patrimonios de dominio público; no es posible realizar un análisis de fondo a efectos de establecer si ha existido la ocupación ilegal de estos predios y por ende tampoco se puede determinar la vulneración de los derechos alegados por el accionante.