SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2015-S3

Fecha: 02-Jun-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2015-S3

Sucre, 2 de junio de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez   

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  09194-2014-19-AAC

Departamento:             La Paz 

En revisión la Resolución 57/2014 de 6 noviembre, cursante de fs. 153 a 155, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Vladimir Gómez Dants en representación legal de la Empresa “Pirámide Ingeniería y Construcciones S.R.L.” contra Gearlene Ninotschka Calderón de la Barca, Responsable del Proceso de Contratación en Licitaciones Públicas de la Caja Nacional de Salud (CNS). 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 y 24 de octubre de 2014, cursante de fs. 32 a 35 y 39 y vta., el representante de la Empresa accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Empresa a la cual representa, el 9 de junio de 2014, se adjudicó por “Resolución de Adjudicación N° ALC/036/2014” (sic), por Licitación Pública Nacional DA-010/2014-N, debiendo firmar el contrato el 23 de julio del referido año, para lo cual se apersonó “otro” de los representantes legales acreditando su personería en oficinas de la CNS; empero, por razones que no fueron justificadas ni fundamentadas, no permitieron la firma del contrato por el “otro” representante legal.

En todo ese tiempo, la Empresa no tuvo conocimiento y menos fue notificada con ninguna Resolución de descalificación y sanción impuesta por la CNS, pese a que como proponentes señalaron expresamente en la licitación el correo electrónico “[email protected]” y fax “2222140” continuando con su actividad laboral, presentándose a diferentes licitaciones entre estas, a la “…licitación de CONSULTORÍA POR PRODUCTO…” (sic) emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que les fue adjudicada por un monto de Bs545 872 98 (quinientos cuarenta y cinco mil ochocientos setenta y dos 98/100 bolivianos); por lo que, al solicitar la certificación del Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE), se sorprendieron al enterarse que la CNS, les denunció e impuso la sanción de impedirles su participación en procesos de contratación, previsto en el art. 43 inc. i) del Decreto Supremo (DS) 181 de 28 de junio de 2009, modificado por el art. 2.II del DS 956 de 10 de agosto de 2011, con Resolución RPC ALC/051/2014 de 10 de julio, que jamás les fue notificada conforme establece el art. 51.II del referido DS 181 de 28 de junio de 2009, infringiendo su derecho a la impugnación, lo cual ocasionó que la Empresa a la que representa sufra un daño inminente en cuanto a su derecho al trabajo, ante la adjudicación de un proyecto, dado que para la firma de la nueva adjudicación con el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, se debe presentar certificación de no impedimento alguno de participación en licitaciones, requisito que no pudo cumplir por la denuncia ilegal y arbitraria realizada por la CNS al Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES).

Finalmente refirió que, al existir medidas de hecho que vulneraron los derechos y garantías constitucionales de la Empresa accionante, y si bien existe una vía para determinar si la Resolución de Declaración de Desierta ALC/051/2014, es legal o ilegal; empero, para habilitar esa vía es condición sine cuanum la notificación con la mencionada Resolución para la impugnación respectiva; por lo que, al estar ante un daño inminente, apremiante e irreparable a producirse de no concederse la tutela de forma inmediata, y “en camino” la firma del nuevo contrato de adjudicación, resulta apremiante que la CNS, notifique con la Resolución ALC/051/2014, como también levante y deje sin efecto la denuncia al SICOES, que les impide participar en procesos de contratación, declarando posteriormente desierta la Licitación y procedieron a ejecutar la boleta de garantía.  

  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El representante, consideró lesionados los derechos de la Empresa accionante, al trabajo, al empleo, a la impugnación y al debido proceso; citando al efecto los arts. 46.I, II, 47 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó  se  conceda  la  acción  de   amparo  constitucional  y  se  disponga  que:  a) Gearlene Ninotschka Calderón de la Barca, Responsable del Proceso de Contratación en Licitaciones Públicas de la CNS, en el día les notifique legal y formalmente con la Resolución ALC/051/2014 de 10 de julio, a la Empresa “Pirámide Ingeniería y Construcción S.R.L.”, para ejercer su derecho a impugnar la mencionada Resolución; y, b) Se levante y se deje sin efecto la denuncia al SICOES y la sanción de impedirles participar en procesos de contratación, sustentado en el art. 59.II de la Ley 2341 . 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de noviembre de 2014, según consta el acta cursante de fs. 147 a 152 vta., en presencia de las partes procesales; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante de la empresa accionante a través sus abogados, en audiencia, ratifico in extenso los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando manifestó que la empresa “Pirámide Ingeniería y Construcción S.R.L.” fue sancionada con un año de inhabilitación para presentarse a licitaciones por un supuesto desistimiento a la licitación de la CNS, por no haber firmado el contrato Vladimir Gomes Dants, como representante de la referida Empresa, pese a que la misma es una persona jurídica, además de que no es causal para declarar desierta la licitación el cambio de un representante legal, de acuerdo al informe técnico legal del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que en el Documento Base de Contratación (DBC) en el numeral. 7, establece el rechazo y la descalificación de la propuesta en su inc. o), señalando que cuando el proponente adjudicado desiste de forma expresa o tácita de suscribir el contrato, es una causa para descalificar una propuesta, en el caso no existió un desistimiento expreso menos tácito; en audiencia igualmente ampliaron su petitorio pidiendo la nulidad de la Resolución con la condenación de daños y perjuicios, al impedirles desempeñar su actividad laboral.  

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gearlene Ninotschka Calderón de la Barca, Responsable del Proceso de Contratación en Licitaciones Públicas de la CNS, mediante informe escrito presentado el 6 de noviembre de 2014, cursante de fs. 69 a 71 vta. y en audiencia, manifestó que: 1) Las contrataciones realizadas por la CNS, están regidas por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), aprobadas por el DS 181 de 28 de junio de 2009; 2) Dentro de la Licitación Pública DA-010/2014-N, la CNS convocó a empresas interesadas legalmente constituidas a que presenten documentos y propuestas técnicas y económicas de acuerdo a las especificaciones establecidas en el DBC, publicada el 13 de mayo de 2014 y aprobado por Resolución DBC-RPC ALC/028/2014 de 22 de mayo, para la “ELABORACIÓN ESTUDIO DE IDENTIFICACIÓN (E.I.)TÉCNICO ECONÓMICO SOCIAL Y AMBIENTAL (TESA), CONSTRUCCIÓN HOSPITAL DE PSIQUIATRÍA ZONA SUR-DISTRITAL LA PAZ…” (sic); 3) De acuerdo al Cronograma de plazos, se estableció como fecha límite de presentación de documentos para la suscripción de contratos, el 1 de julio de 2014 y suscripción del mismo, el 3 del referido mes y año; 4) De acuerdo a los informes técnicos de evaluación y recomendación, emitidos por la Comisión de Calificación, se recomendó la adjudicación a la Empresa “Pirámide Ingeniería y Construcción S.R.L.”; 5) Mediante Resolución de adjudicación RPC ALC/036/2014 de 9 de junio, emitida por la Responsable del Proceso de Contratación en Licitaciones Públicas, se resolvió adjudicar a la referida empresa la Licitación, según la propuesta presentada y firmada por el representante legal de la Empresa accionante; 6) Según Testimonio de Revocatoria de Poder y Otorgamiento de nuevo Poder 2306/2010, se estableció que fue emitido a favor de Vladimir Gómez Dants; 7) El 3 de julio de 2014, fecha límite para suscribir el contrato, se presentó en la CNS, Juan Mario Montes Dorado, también representante legal de la Empresa ahora accionante, con testimonio de Poder “204/2014”, para firmar el contrato, pretendiendo introducir un poder de representación legal en dicha fecha, aspecto violatorio al Cronograma de Plazos, dado que todos los documentos legales fueron presentados en las fechas estipuladas; 8) Respecto a que la Empresa accionante no tuvo conocimiento y no fue notificada con ninguna Resolución de Descalificación y Sanciones, el 8 de julio de 2014, mediante Informe Legal ALC/062/2014, el Asesor Legal de Compras, informó sobre el incumplimiento de la firma de contrato por parte de la Empresa accionante; ante lo cual por Resolución RPC ALC/051/2014 de 10 de julio, emitido por la Responsable del Proceso de Contratación en Licitaciones Públicas de la CNS, por el que se resolvió descalificar la propuesta presentada por la Empresa accionante y dar cumplimiento al art. 43 inc. i) del DS 181, modificado por el art. 2.II del DS 956 de 10 de agosto de 2011; y, 9) Dicha información fue plasmada en el RUPE; además, de conformidad con el art. 51.I del DS 181, prevés que para efecto de las presentes NB-SABS, las notificaciones serán realizadas vía correo electrónico y/o fax a través del SICOES; por lo que, la notificación con la Resolución RPC ALC/051/2014, objeto de la presunta vulneración del derecho al debido proceso, fue puesta en conocimiento a la Empresa accionante a través del SICOES, conforme al art. 51 del DS 181.       

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 57/2014 de 6 noviembre, cursante de fs. 153 a 155; denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) Sobre la vulneración del derecho al debido proceso, en razón de que no se notificó legal y oficialmente a la Empresa accionante con la Resolución ALC/051/2014, conforme lo dispone el art. 51, concordante con el art. 94, ambos del DS 181, teniendo presente además que, en el proceso de licitación señaló la dirección de correo electrónico como también el número de fax, impidiendo que puedan hacer uso de los medios de impugnación; cabe señalar que, el art. 51 del referido DS, establece que para efecto de las NB-SABS, las notificaciones serán realizadas vía correo electrónico y/o fax, y a través del SICOES, a partir de la fecha de emisión de la Resolución impugnable; asimismo, el comprobante de envío incorporado al expediente del proceso de contratación, acreditará la notificación y se tendrá por realizada en la fecha de su envío y en caso de que la notificación vía correo electrónico y/o fax, no pudiera ser efectuada, la notificación se dará por realizada en la fecha de publicación de la Resolución en el SICOES; ii) Por su parte el art. 94 del referido DS 181, establece las reglas de notificaciones y comunicaciones; iii) De conformidad a la norma referida, se tiene que la Resolución que reclama la Empresa accionante que sea notificada, fue publicada en la página “web” del SICOES el 11 de julio de 2014, en ese contexto y aplicando lo previsto en el art. 51.III del DS 181, la notificación exigida por el accionante fue suplida por la notificación-publicación que se la realizó en la referida página, debiendo el accionante actuar con la diligencia debida a los efectos de tomar conocimiento de las determinaciones emitidas dentro del proceso de contratación, no siendo evidente la vulneración alegada; y, iv) En cuanto al derecho al trabajo, no se vulneró el mismo; puesto que, para el ejercicio y permanencia de dichos derechos la parte accionante debe cumplir con las condiciones y/o requisitos que prescribe la norma, y en la presente acción tutelar, al descalificar la propuesta, por los argumentos descritos, se dispuso entre otros aspectos, que se le impida la participación en el proceso de contratación hasta transcurrido un año, que fue realizada en mérito a la normativa que regula dicho proceso de contratación.

Ante la solicitud de la parte accionante de que se aclare con relación a la falta de valoración de la prueba respecto a la constancia de notificación, vía fax o correo y/o correo electrónico; además, de la que hicieron en SICOES, mediante Auto Complementario a fs. 156 y vta., el Tribunal de garantías, señaló que tratándose la solicitud de un aspecto de fondo, que analizó y se consideró, dispuso no ha lugar a la complementación y aclaró también que ese Tribunal, no puede referirse a aspectos anteriores al acto que fue el objeto de la acción de amparo constitucional, por el principio de subsidiariedad.  

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución de adjudicación ALC/036/2014 de 9 de junio, dentro de la Licitación Pública Nacional DA-010/2014-N, para la contratación en la “ELABORACIÓN ESTUDIO DE Identificación (E.I.) Estudio Técnico, Económico, Social y Ambiental (TESA) CONSTRUCCIÓN DEL HOSPITAL DE PSIQUIÁTRICA ZONA SUR” (sic), la Empresa “Pirámide Ingeniería y Construcción S.R.L” -ahora accionante- se adjudicó de dicha licitación por Bs1 462 685 93 (Un millón cuatrocientos sesenta y dos mil seiscientos ochenta y cinco 93/100 Bolivianos) (fs. 7).

II.2.  Por Resolución RPC ALC/051/2014 de 10 de julio, Gearlene Ninotschka Calderón de la Barca, Responsable del Proceso de Contratación en Licitaciones Públicas de la CNS -ahora demandada-, resolvió descalificar la propuesta de la Empresa accionante, dentro del proceso de contratación para la “ELABORACIÓN ESTUDIO DE IDENTIFICACIÓN (E.I.) ESTUDIO TÉCNICO, ECONÓMICO, SOCIAL Y AMBIENTAL (TESA) CONSTRUCCIÓN DEL HOSPITAL DE PSIQUIÁTRICA ZONA SUR” (sic), declarando desierto el proceso de contratación, así como la ejecución de la Boleta de Garantía de Seriedad de Propuesta, por haber incurrido en el punto 7, de las causales de rechazo y descalificación de propuestas, punto 7.2 inc. o) y el punto 32.3 del DBC, constituyendo dichas causales de descalificación y posterior ejecución de su Boleta de Seriedad de Propuesta; de la misma forma se dé cumplimiento a lo previsto en el art. 43 inc. j) del DS 181, modificado por el parágrafo II del art. 2 del DS 956, y por último, dispuso que por el Departamento Nacional de Compra de Bienes y Contratación de Servicios, se notifique con la Resolución, conforme a los arts. 48 inc. c), 49.I inc. a) y 51, todos del DS 181 (fs. 22 a 23).   

II.3.  A través del Certificado del RUPE 180951, para formalización de contratación, dentro del proceso de Contratación para la “CONSULTORÍA POR PRODUCTO: SISTEMA DE ALCANTARILLADO SANITARIO LIMONCITO Y PUERTO RICO DISTRITOS 3, 9, 8 Y 1” (sic), la Empresa “Pirámide Ingeniería y Construcción S.R.L.”, como proponente se encontraría impedida para participar en procesos de contratación por desistimiento de formalizar la contratación (inciso i del Artículo 43 de las NB-SABS), hasta el día viernes 3 de julio de 2015 (fs. 29 a 30).

    

II.4.  Cursa, Formulario “200” del SICOES, sobre “Información de la declaratoria desierta/adjudicación y contrato/orden de compra” (sic), dentro de la modalidad de contratación de Licitación Pública para la “ELABORACIÓN ESTUDIO DE IDENTIFICACIÓN (E.I.) ESTUDIO TÉCNICO, ECONÓMICO, SOCIAL Y AMBIENTAL (TESA) CONSTRUCCIÓN DEL HOSPITAL DE PSIQUIÁTRICA ZONA SUR” (sic) Distrito La Paz, en el que se consigna como datos de la Empresa proponente a “Pirámide Ingeniería y Construcción S.R.L.”, haciendo referencia a la notificación a la misma la Resolución ALC/051/2014, de Declaratoria Desierta, el 16 de septiembre de 2014 (fs. 143).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante, denuncia la vulneración de los derechos invocados en la presente acción de tutela de la Empresa accionante; por cuanto, no obstante de haberse adjudicado la contratación de la “ELABORACIÓN ESTUDIO DE IDENTIFICACIÓN, ESTUDIO TÉCNICO, ECONÓMICO, SOCIAL Y AMBIENTAL, CONSTRUCCIÓN HOSPITAL DE PSIQUIATRÍA ZONA SUR” (sic) emitida por la CNS, dicha propuesta fue descalificada, dejando sin efecto la adjudicación mediante Resolución RPC ALC/051/2014, la misma que no fue notificada a la Empresa, pese a que señalaron expresamente el correo electrónico y fax, siendo posteriormente sancionada con el impedimento de intervenir en procesos de licitación por un año, e impugnar dicha determinación.       

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Respecto a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y el Manual de Operaciones del SICOES. Jurisprudencia reiterada.

         Sobre este tema la SCP 1367/2014, de 7 de julio, estableció que: “El art. 10 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), dispone que el Sistema de Administración de Bienes y Servicios, establecerá la forma de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios; previendo el inc. a) de la disposición señalada que, este Sistema, instituirá la forma de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios, debiendo diferenciar las atribuciones de solicitar, autorizar el inicio y llevar a cabo el proceso de contratación; simplificará los trámites e identificará a los responsables de la decisión de contratación con relación a la calidad, oportunidad y competitividad del precio del suministro, incluyendo los efectos de los términos de pago.

         El Sistema de Administración de Bienes y Servicios, cuenta con tres subsistemas que lo componen; adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios. El Subsistema de contratación de bienes, servicios y servicios de consultoría, fue reglamentado inicialmente por la Resolución Suprema 216145 de 3 de agosto de 1995, luego por el DS 25964 de 6 de julio de 2000, posteriormente por el DS 27328 de 31 de enero de 2004, que dio lugar al texto ordenado del DS 27328, mediante DS 28271 de 28 de julio de 2005, que a su vez fue abrogado por el DS 29190 de 11 de julio de 2007, para finalmente encontrar la norma vigente en el DS 0181 de 28 de junio de 2009.  

         Ahora bien, el art. 27 de las NBSABS, prevé en su parágrafo I inc. d), que procede la declaratoria desierta, cuando: '…el proponente adjudicado incumpla la presentación de documentos o desista de formalizar la contratación y no existan otras propuestas calificadas'; determinando el parágrafo III del artículo analizado que dicha declaratoria desierta, debe ser publicada en el SICOES. Por su parte, el art. 49.I inc. a) del DS 0181, estipula en cuanto a la publicación en el Sistema nombrado, la obligación de registrar obligatoriamente: 'El PAC, los DBC y sus enmiendas, ampliación de plazos, adjudicación, declaratoria desierta, contrato y sus modificaciones, orden de compra…'; determinando el parágrafo II, que las condiciones y plazos para la publicación de la información, se hallan establecidos en el Manual de Operaciones del SICOES.

         El referido Manual, establece en su art. 3, lo siguiente: '…La información registrada en el SICOES se constituye en la información oficial que regirá los procesos de contratación, siendo responsabilidad de la entidad el disponer los mecanismos administrativos de control interno, para verificar que la información que se publique corresponda al contenido de los documentos originales autorizados por el RPC o el RPA. En caso de existir diferencias entre éstos últimos y los documentos publicados en el SICOES, prevalecerán como oficiales los documentos publicados en el SICOES. El contenido, la veracidad y oportunidad de la información y los documentos registrados en el SICOES, son de completa responsabilidad de la entidad, del RPC/RPA y del funcionario que se consigne como responsable de envío de la información. Una vez publicada la información en el SICOES la misma no podrá ser modificada, salvo lo establecido en el numeral 8 del presente Manual'.

         Por su parte, el art. 7.1.4 del Manual de Operaciones del SICOES, determina la necesidad de registrar la adjudicación o declaratoria desierta del proceso de contratación. A su vez, y siendo que en la problemática que se analiza, se registró una inhabilitación por supuesto desistimiento de la formalización del contrato, el art. 7.2.8 del Manual de referencia, señala: '…Si producto de la revisión efectuada para la formalización de la contratación los documentos presentados por el adjudicado no cumplieran con las condiciones requeridas, no se considerará como desistimiento, por lo que no corresponde su registro en el SICOES (…). ii. El registro del desistimiento es de entera responsabilidad del Máximo Ejecutivo de la Unidad Administrativa de la entidad convocante y del funcionario que se consigne como responsable del registro de la información publicada. En el caso que la información registrada sea errónea, conllevará a Responsabilidad por la Función Pública, sin perjuicio de las acciones que el proponente afectado pueda iniciar contra la entidad que efectuó el registro erróneo…'” (las negrillas fueron añadidas).

         En ese contexto, respecto a las formas de comunicación de los actos administrativos emergentes de los procesos de contratación de Bienes y Servicios, el art. 51.I del DS 181, (Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios) ha establecido que las notificaciones serán realizadas vía correo electrónico y/o fax y a través del SICOES, en el plazo máximo de dos días, a partir de la fecha de emisión de la Resolución impugnable; asimismo, el art. 94 de la misma norma, referida a las reglas sobre notificaciones y comunicaciones, ha establecido que: “I. Las notificaciones  serán realizadas vía correo electrónico y/o fax y a través del SICOES, debiendo publicar una copia de las mismas en la Mesa de Partes. II. Las comunicaciones serán realizadas vía correo electrónico y/o fax, debiendo publicar una copia de las mismas en la Mesa de Partes. III. El proponente y/o recurrente deberá señalar expresamente la dirección de correo electrónico y/o fax para su notificación y/o comunicación. El comprobante de envío incorporado al expediente del proceso de contratación, acreditará la notificación y/o comunicación y se tendrá por realizada en la fecha de su envío. IV. En caso de que la notificación vía correo electrónico y/o fax, no hubiera podido ser efectuada, la notificación se dará por realizada en la fecha de publicación de la Resolución en el SICOES”.

III.2. Análisis del caso concreto

         Con carácter previo a la Resolución del caso en cuestión, corresponde precisar que de la lectura de la demanda de amparo constitucional, se evidencia que el representante de la Empresa accionante, denuncia como lesionados los derechos al trabajo, al empleo, a la impugnación y al debido proceso, relacionados con la supuesta falta de notificación con la Resolución RPC ALC/051/2014 de 10 de julio, a través de la cual la Responsable del Proceso de Contratación en Licitaciones Públicas de CNS, resolvió descalificar la propuesta de la Empresa “Pirámide Ingeniería y Construcción S.R.L.”, dentro del proceso de contratación para la “ELABORACIÓN ESTUDIO DE IDENTIFICACIÓN (E.I.) ESTUDIO TÉCNICO, ECONÓMICO, SOCIAL Y AMBIENTAL (TESA) CONSTRUCCIÓN DEL HOSPITAL DE PSIQUIÁTRICA ZONA SUR” (sic), desconocimiento que les impidió poder impugnar dicha determinación; igualmente se evidencia que en ese marco de los supuestos actos ilegales denunciados y cometidos por la autoridad ahora demandada, pidió en la acción de amparo constitucional, que dicha autoridad como Responsable de Proceso de Contratación en Licitaciones Públicas de la CNS, en el día notifique legal y formalmente con la Resolución ALC/051/2014 a la Empresa “Pirámide Ingeniería y Construcción S.R.L.” para ejercer su derecho a impugnar de la mencionada Resolución; así como, de levante, se deje sin efecto la denuncia al SICOES y la sanción de impedirles a participar en procesos de contratación, situación que será compulsado dentro de la presente acción.

         De la misma manera, se advierte que en audiencia pública de la presente acción tutelar, los abogados de la parte accionante, ampliaron el petitorio solicitando la nulidad de la señalada Resolución ALC/051/2014; respecto a lo cual, se debe aclarar que si bien el art. 36.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que en la audiencia de amparo el juez o tribunal de garantías tiene la potestad de escuchar la exposición de las partes si lo considera pertinente, así como a otras personas y representantes de instituciones propuestas por las partes; así como, las partes podrán aportar prueba que demuestra los hechos denunciados, o en su caso los que desvirtúen los de la otra parte y que la autoridad podrá desestimarlas cuando entienda que son impertinentes, o solicitar las que considere necesarias; entendiendo de las referidas normas procesales que dentro del contexto de los fundamentos (hechos, derecho y petitorio), si bien la parte accionante podrá ratificar y ampliar los términos de su demanda en la audiencia pública de consideración y Resolución de la acción de amparo constitucional; ello, será permisible siempre y cuando no se altere de manera sustancial los hechos, la solicitud de la tutela en protección de los derechos supuestamente desconocidos y en consecuencia el petitorio, que resultan en suma el fundamento fáctico de la acción; en ese sentido la SC 0365/2005-R de 13 de abril, manifestó que: "…la expresión (…) en sentido de que el recurrente podrá 'ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda' no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos…”.

        

         El anterior razonamiento tiene su importancia en protección a los arts. 115.II y 119.II de la CPE, por cuanto cualquier cambio sustancial en los argumentos de la acción de amparo constitucional, tendría la consecuencia de una lesión al derecho a la defensa de la parte demandada; toda vez que, es en base al contenido del memorial que ésta presenta su informe de descargo, así como las pruebas a efecto de desvirtuar los argumentos de la tutela solicita.

         En el caso elevado en revisión, esta Sala, advierte que la parte accionante en audiencia pública de la acción de amparo constitucional llevada a efecto el 6 de noviembre de 2014, ratificando el contenido del memorial de amparo amplió su petitorio, solicitando la nulidad de la Resolución que supuestamente no habría sido de su conocimiento, ampliación que no puede ser considerada, en atención a los derechos de la autoridad ahora demanda, quien en base al petitorio aludido en el memorial de amparo, fue que emitió su informe. 

         III.2.1. Análisis de fondo de la problemática planteada

         Delimitado el problema jurídico planteado a través de la presente acción de amparo constitucional, de la compulsa de los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se evidencia que dentro de la Licitación Pública Nacional DA-010/2014-N, para la contratación en la “ELABORACIÓN ESTUDIO DE IDENTIFICACIÓN (E.I.) ESTUDIO TÉCNICO, ECONÓMICO, SOCIAL Y AMBIENTAL (TESA) CONSTRUCCIÓN DEL HOSPITAL DE PSIQUIÁTRICA ZONA SUR” (sic), la Empresa “Pirámide Ingeniería y Construcción S.R.L”, ahora accionante, a través de la Resolución de Adjudicación RPC/036/2014, se adjudicó dicha licitación por Bs 1 462 685, 93.

         Igualmente se advierte que mediante la Resolución RPC ALC/051/2014, la Responsable del Proceso de Contratación en Licitaciones Públicas de CNS -ahora demandada-, resolvió descalificar la propuesta de la Empresa Pirámide y Construcciones, dentro del referido proceso de contratación, declarando desierto el proceso de contratación, por haber incurrido en el “…punto 7, CAUSALES DE RECHAZO Y DESCALIFICACIÓN DE PROPUESTAS, puto 7.2 inciso o) y el punto 32.3 del DBC…” (sic), supuestas causales de descalificación, que suscitaron la ejecución de su Boleta de Seriedad de Propuesta; disponiendo la misma Resolución en su parte dispositiva que en cumplimiento a lo previsto en los arts. 48 inc. c), art. 49.I inc. a) y 51 del DS 181, el Departamento Nacional de Compra de Bienes y Contratación de Servicios, notifique con la referida Resolución a la Empresa accionante.

         El accionante considera que la Resolución a través de la cual la CNS, procedió a descalificar su propuesta, no fue notificada correctamente, suscitando que posteriormente no pueda ser impugnada, supuestamente lesionando sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto, dicha Resolución dispuso descalificar la propuesta y la adjudicación efectuada por la CNS, impidiendo que pueda posteriormente participar en otros procesos de contratación por “desistimiento”; en ese contexto, se advierte del Formulario “200” del SICOES, que se publicó la información referida a la declaratoria desierta, dentro de la contratación de Licitación Pública para la “ELABORACIÓN ESTUDIO DE IDENTIFICACIÓN (E.I.) ESTUDIO TÉCNICO, ECONÓMICO, SOCIAL Y AMBIENTAL (TESA) CONSTRUCCIÓN DEL HOSPITAL DE PSIQUIÁTRICA ZONA SUR” Distrito La Paz, en el que se consigna como datos de la empresa proponente a “Pirámide Ingeniería y Construcción S.R.L.”, haciendo referencia a la notificación de la Resolución ALC/051/2014; al efecto, la norma es clara al establecer que todos los actos administrativos emergentes de los procesos de contrataciones de bienes y servicios con el Estado, se realizaran vía correo electrónico y/o fax y a través del SICOES, en el plazo máximo de dos días, a partir de la fecha de emisión de la Resolución impugnable (art. 51.I DS 181); por su parte, el art. 94.IV del referido Decreto Supremo, refiere que “En caso de que la notificación vía correo electrónico y/o fax, no hubiera podido ser efectuada, la notificación se dará por realizada en la fecha de publicación de la Resolución en el SICOES”.

         En el presente caso, del “Formulario 200” (fs. 143), se advierte que la Resolución de “Declaratoria Desierta” dispuesta mediante la Resolución ALC/051/2014, de 10 de julio, fue notificada a la Empresa proponente -ahora accionante- el 16 de septiembre de 2014, mediante el SICOES, conforme a la previsión del art. 94.IV del D.S. 181 de 28 de junio de 2009, que señala: “En caso de que la notificación vía correo electrónico y/o fax, no hubiera podido ser efectuada, la notificación se dará por realizada en la fecha de publicación de la Resolución en el SICOES” (el resaltado es nuestro); coligiéndose, que dicho medio de comunicación resulta válida ante el hecho de no efectuarse a través de los medios señalados por el proponente. En ese sentido, no se advierte que la autoridad demandada hubiese provocado indefensión a la Empresa accionante.

En consecuencia el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 57/2014 de 6 de noviembre, cursante de fs. 153 a 155, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO 

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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