SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2015-S3
Fecha: 02-Jun-2015
denegó
La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 57/2014 de 6 noviembre, cursante de fs. 153 a 155; denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) Sobre la vulneración del derecho al debido proceso, en razón de que no se notificó legal y oficialmente a la Empresa accionante con la Resolución ALC/051/2014, conforme lo dispone el art. 51, concordante con el art. 94, ambos del DS 181, teniendo presente además que, en el proceso de licitación señaló la dirección de correo electrónico como también el número de fax, impidiendo que puedan hacer uso de los medios de impugnación; cabe señalar que, el art. 51 del referido DS, establece que para efecto de las NB-SABS, las notificaciones serán realizadas vía correo electrónico y/o fax, y a través del SICOES, a partir de la fecha de emisión de la Resolución impugnable; asimismo, el comprobante de envío incorporado al expediente del proceso de contratación, acreditará la notificación y se tendrá por realizada en la fecha de su envío y en caso de que la notificación vía correo electrónico y/o fax, no pudiera ser efectuada, la notificación se dará por realizada en la fecha de publicación de la Resolución en el SICOES; ii) Por su parte el art. 94 del referido DS 181, establece las reglas de notificaciones y comunicaciones; iii) De conformidad a la norma referida, se tiene que la Resolución que reclama la Empresa accionante que sea notificada, fue publicada en la página “web” del SICOES el 11 de julio de 2014, en ese contexto y aplicando lo previsto en el art. 51.III del DS 181, la notificación exigida por el accionante fue suplida por la notificación-publicación que se la realizó en la referida página, debiendo el accionante actuar con la diligencia debida a los efectos de tomar conocimiento de las determinaciones emitidas dentro del proceso de contratación, no siendo evidente la vulneración alegada; y, iv) En cuanto al derecho al trabajo, no se vulneró el mismo; puesto que, para el ejercicio y permanencia de dichos derechos la parte accionante debe cumplir con las condiciones y/o requisitos que prescribe la norma, y en la presente acción tutelar, al descalificar la propuesta, por los argumentos descritos, se dispuso entre otros aspectos, que se le impida la participación en el proceso de contratación hasta transcurrido un año, que fue realizada en mérito a la normativa que regula dicho proceso de contratación.
Ante la solicitud de la parte accionante de que se aclare con relación a la falta de valoración de la prueba respecto a la constancia de notificación, vía fax o correo y/o correo electrónico; además, de la que hicieron en SICOES, mediante Auto Complementario a fs. 156 y vta., el Tribunal de garantías, señaló que tratándose la solicitud de un aspecto de fondo, que analizó y se consideró, dispuso no ha lugar a la complementación y aclaró también que ese Tribunal, no puede referirse a aspectos anteriores al acto que fue el objeto de la acción de amparo constitucional, por el principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
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- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
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- Fragmento 13
- III.1. Respecto a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y el Manual de Operaciones del SICOES. Jurisprudencia reiterada.
- IV. En caso de que la notificación vía correo electrónico y/o fax, no hubiera podido ser efectuada, la notificación se dará por realizada en la fecha de publicación de la Resolución en el SICOES
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- III.2.1. Análisis de fondo de la problemática planteada
- la notificación se dará por realizada en la fecha de publicación de la Resolución en el SICOES
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