SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2015-S3
Fecha: 02-Jun-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a la Resolución del caso en cuestión, corresponde precisar que de la lectura de la demanda de amparo constitucional, se evidencia que el representante de la Empresa accionante, denuncia como lesionados los derechos al trabajo, al empleo, a la impugnación y al debido proceso, relacionados con la supuesta falta de notificación con la Resolución RPC ALC/051/2014 de 10 de julio, a través de la cual la Responsable del Proceso de Contratación en Licitaciones Públicas de CNS, resolvió descalificar la propuesta de la Empresa “Pirámide Ingeniería y Construcción S.R.L.”, dentro del proceso de contratación para la “ELABORACIÓN ESTUDIO DE IDENTIFICACIÓN (E.I.) ESTUDIO TÉCNICO, ECONÓMICO, SOCIAL Y AMBIENTAL (TESA) CONSTRUCCIÓN DEL HOSPITAL DE PSIQUIÁTRICA ZONA SUR” (sic), desconocimiento que les impidió poder impugnar dicha determinación; igualmente se evidencia que en ese marco de los supuestos actos ilegales denunciados y cometidos por la autoridad ahora demandada, pidió en la acción de amparo constitucional, que dicha autoridad como Responsable de Proceso de Contratación en Licitaciones Públicas de la CNS, en el día notifique legal y formalmente con la Resolución ALC/051/2014 a la Empresa “Pirámide Ingeniería y Construcción S.R.L.” para ejercer su derecho a impugnar de la mencionada Resolución; así como, de levante, se deje sin efecto la denuncia al SICOES y la sanción de impedirles a participar en procesos de contratación, situación que será compulsado dentro de la presente acción.
De la misma manera, se advierte que en audiencia pública de la presente acción tutelar, los abogados de la parte accionante, ampliaron el petitorio solicitando la nulidad de la señalada Resolución ALC/051/2014; respecto a lo cual, se debe aclarar que si bien el art. 36.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que en la audiencia de amparo el juez o tribunal de garantías tiene la potestad de escuchar la exposición de las partes si lo considera pertinente, así como a otras personas y representantes de instituciones propuestas por las partes; así como, las partes podrán aportar prueba que demuestra los hechos denunciados, o en su caso los que desvirtúen los de la otra parte y que la autoridad podrá desestimarlas cuando entienda que son impertinentes, o solicitar las que considere necesarias; entendiendo de las referidas normas procesales que dentro del contexto de los fundamentos (hechos, derecho y petitorio), si bien la parte accionante podrá ratificar y ampliar los términos de su demanda en la audiencia pública de consideración y Resolución de la acción de amparo constitucional; ello, será permisible siempre y cuando no se altere de manera sustancial los hechos, la solicitud de la tutela en protección de los derechos supuestamente desconocidos y en consecuencia el petitorio, que resultan en suma el fundamento fáctico de la acción; en ese sentido la SC 0365/2005-R de 13 de abril, manifestó que: "…la expresión (…) en sentido de que el recurrente podrá 'ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda' no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos…”.
El anterior razonamiento tiene su importancia en protección a los arts. 115.II y 119.II de la CPE, por cuanto cualquier cambio sustancial en los argumentos de la acción de amparo constitucional, tendría la consecuencia de una lesión al derecho a la defensa de la parte demandada; toda vez que, es en base al contenido del memorial que ésta presenta su informe de descargo, así como las pruebas a efecto de desvirtuar los argumentos de la tutela solicita.
En el caso elevado en revisión, esta Sala, advierte que la parte accionante en audiencia pública de la acción de amparo constitucional llevada a efecto el 6 de noviembre de 2014, ratificando el contenido del memorial de amparo amplió su petitorio, solicitando la nulidad de la Resolución que supuestamente no habría sido de su conocimiento, ampliación que no puede ser considerada, en atención a los derechos de la autoridad ahora demanda, quien en base al petitorio aludido en el memorial de amparo, fue que emitió su informe.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- CONSULTORÍA POR PRODUCTO
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- ELABORACIÓN ESTUDIO DE IDENTIFICACIÓN, ESTUDIO TÉCNICO, ECONÓMICO, SOCIAL Y AMBIENTAL, CONSTRUCCIÓN HOSPITAL DE PSIQUIATRÍA ZONA SUR
- Fragmento 13
- III.1. Respecto a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y el Manual de Operaciones del SICOES. Jurisprudencia reiterada.
- IV. En caso de que la notificación vía correo electrónico y/o fax, no hubiera podido ser efectuada, la notificación se dará por realizada en la fecha de publicación de la Resolución en el SICOES
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- III.2.1. Análisis de fondo de la problemática planteada
- la notificación se dará por realizada en la fecha de publicación de la Resolución en el SICOES
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