SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2015-S2
Fecha: 30-Jun-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2015-S2
Sucre, 30 de junio de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09562-2014-20-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 18 de noviembre de 2014, cursante de fs. 25 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alexander López Suárez, Rosalía Ecueybari Mamio y Yancarla Lorena Galarza Garzón contra Óscar Yrigoyen Angulo, Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura; Carlos Alberto Sánchez Rojas, Encargado Distrital a.i.; y Edith Emilene Acuña Herrera, Encargada de Recursos Humanos a.i., ambos de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el “11 de noviembre de 2014”, cursante de fs. 10 a 11 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de noviembre de 2014, en horas de la tarde al presentarse a sus fuentes de trabajo, el marcador del registro biométrico no reconoció sus huellas digitales, por lo que solicitaron una explicación, informándoseles que habían sido despedidos en cumplimiento a la circular CM DNRH 077/2014 de 7 del mismo mes y año, entregándoles los correspondientes memorandos. Posteriormente, se enteraron que su destitución obedecía a un supuesto proceso de evaluación, del que no tuvieron conocimiento, hecho que les impidió prepararse al efecto y también ejercer su derecho a la impugnación, por cuanto nunca supieron que se los había calificado con nota de reprobación.
Finalmente, que sin haber tenido conocimiento del proceso evaluativo y el resultado del mismo, de manera directa y arbitraria, mediante vías de hecho, se les impidió el marcado de ingreso o egreso a sus fuentes laborales, sin considerar que algunos de ellos se beneficiaban con subsidios de lactancia y sin darles oportunidad alguna de buscar otra fuente laboral, haciéndoles conocer de la determinación con tres meses de anticipación a la desvinculación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, ordenando se deje sin efecto los memorandos RA-CM 006/2014; RA-CM 068/2014 y RA-CM 069/2014 de 10 de noviembre; así como también la circular CM-DNRH 077/2014 de 7 de noviembre.
I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En audiencia de 18 de noviembre de 2014, conforme consta en el acta cursante de fs. 23 a 24, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda y ampliando la misma manifestó que, los accionantes son funcionarios de carrera que ingresaron mediante convocatoria pública y que, cualquier proceso de evaluación debe encontrarse sujeto a una determinada normativa; sin embargo en el presente caso, ésta no existe.
Ejerciendo el derecho a la réplica, el abogado manifestó que los accionantes no tenían conocimiento de la existencia de un Manual aprobado por el Consejo de la Magistratura, habiéndoles hechos saber que si no se sometían al proceso evaluativo, serían igualmente desvinculados; además, si existía una vía de impugnación, no debió procederse de manera directa a la destitución de los impetrantes, por cuanto una circular no puede estar por encima de la Constitución Política del Estado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Óscar Yrigoyen Angulo, Director Nacional de Recursos Humanos a.i. del Consejo de la Magistratura de Pando, mediante informe escrito cursante de fs. 16 a 19, manifestó: a) De conformidad a lo previsto por el art. 183.IV.9 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOJ), es atribución del Consejo de la Magistratura evaluar periódicamente el desempeño de los y las administradores y administradoras de justicia; a cuyo efecto, conforme prevé el art. 215.III, in fine del mismo cuerpo normativo, se aprobó el Manual Específico del Proceso de Evaluación Periódica Excepcional, con el objeto de regular el procedimiento de evaluaciones en el desempeño de funciones, aplicable a servidores y servidoras de apoyo judicial, secretarias y secretarios, actuarias y actuarios, auxiliares, oficiales de diligencias y oficiales de diligencia de centrales de notificaciones; dicha normativa, establece una estructura sistemática del proceso evaluativo en sus fases de programación y comunicación de la evaluación, conformación y funciones de la comisión de evaluación, comunicación de resultados, impugnación y efectos de la evaluación, entre otros; por tanto no es evidente que los accionantes no tuvieron posibilidad de conocer los resultados de su evaluación e impugnarla; b) El referido Manual, en su art. 10, determina que los evaluados y evaluadas, podrán impugnar los resultados de su evaluación dentro de las dos horas siguientes a la publicación de resultados, situación que no aconteció en el presente caso, no habiéndose en consecuencia, agotado las vías administrativas inobservando el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; c) Los memorandos de desvinculación que se pretende dejar sin efecto, son producto de un proceso de evaluación dispuesto por el Pleno del Consejo de la Magistratura, habiendo, los demandados, efectuado únicamente actos operativos, motivo por el cual, carecen de legitimación pasiva, misma que recae sobre los cinco Consejeros que conforman el Pleno del Consejo y a quienes, los accionantes debieron demandar, al ser ellos los que en todo caso, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP “1021/2012”, serían quienes deberían pronunciar una nueva resolución que restituya los supuestos derechos vulnerados; en consecuencia, la presente acción no puede “prosperar” (sic); y, d) El petitorio formulado carece de pertinencia, por cuanto, la sola desaparición de los memorandos de desvinculación no tiene trascendencia, debido a que los resultados del proceso evaluativo quedarían subsistentes; en tal sentido, los accionantes debieron solicitar se deje también sin efecto el proceso de evaluación, evidenciándose que los impetrantes tuvieron conocimiento del proceso de evaluación al que se sometieron sin efectuar ninguna observación y que, ahora, sin embargo, al haber obtenido resultados contrarios a sus intereses, reclaman actos que fueron consentidos y convalidados.
Carlos Alberto Sánchez Rojas, Encargado Distrital de Pando del Consejo de la Magistratura, informó que fue notificado el 22 de octubre de 2014, con un instructivo que disponía la realización de un proceso evaluativo de desempeño y no de conocimientos para el 23 del señalado mes y año, poniéndose en conocimiento de evaluadores y evaluados los parámetros de la misma; posteriormente, mediante circulares 78 y 79, se le instruyó emitir los respectivos memorandos de destitución, habiendo suscrito los mismos en calidad de suplente legal del Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura, habiéndose hecho conocer de manera oportuna, respecto al subsidio de natalidad que recibía Alexander López Suárez, “sin embargo no goza de inamovilidad…” (sic), habiendo actuado, en consecuencia, de acuerdo a instrucciones nacionales.
A su turno, Edith Emilene Acuña Herrera, Encargada de Recursos Humanos a.i. de la Dirección Distrital de Pando del Consejo de la Magistratura, manifestó que los accionantes tenían conocimiento de la evaluación y que no se agotaron los medios de impugnación, aclarando que también suscribió como suplente legal, solicitando se declare la improcedencia de la acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 18 de noviembre de 2014, cursante de fs. 25 a 27 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el proceso de evaluación y los memorandos de cesación de los accionantes, hasta que el procedimiento administrativo sea regulado de conformidad a las normas de la Ley del Órgano Judicial y Manual de Proceso de Evaluación, decisión asumida en base a los siguientes argumentos: 1) En aplicación del art. 11 del Manual Específico del Proceso de Evaluación Periódica Excepcional de servidoras y servidores de apoyo jurisdiccional, una vez concluido el proceso evaluativo, debieron remitirse los resultados al Consejo de la Magistratura, a efectos de que el Pleno de dicha instancia, disponga mediante una resolución lo que corresponda; al no haberlo hecho y al emitir de manera directa los memorandos de desvinculación de los accionantes, los ahora demandados, han vulnerado el debido proceso en la instancia administrativa al no dar cumplimiento a cabalidad al procedimiento administrativo; en tal sentido la orden de desvinculación emanada del Director Nacional de Recursos Humanos, así como la emisión de los memorandos suscritos por los codemandados y la supresión de huellas digitales de los impetrantes del marcador biométrico de control de asistencia, devienen en ilegales, vulnerándose también el derecho a la defensa; y, 2) La protección laboral a los progenitores hasta el cumplimiento de un año del hijo o de la hija, es general y se extiende a todos los trabajadores; entre ellos, el accionante Alexander López Suárez, cuya descendiente cumplirá un año el 19 de noviembre de 2014, motivo por el cual no podía ser desvinculado de su fuente laboral.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:
II.1. El 1 de agosto y 11 de noviembre de 2013, Rosalía Ecueybari Mamio, Yancarla Lorena Galarza Garzón y Alexander López Suárez, respectivamente, fueron posesionados en los cargos de Auxiliar del Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial; Oficial de Diligencias del Juzgado Primero de Instrucción de Familia; y, Auxiliar del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial, todos de Tribunal Departamental de Justicia de Pando (fs. 4, 6 y 8).
II.2. Por Memorandos RD-CM 66/2014; RD-CM 68/2014 y RD-CM 69/2014, todos de 10 de noviembre de 2014, se hizo conocer a los ahora accionantes que, habiendo reprobado la evaluación de desempeño, cesaban en sus funciones a partir de dicha fecha (fs. 3, 5 y 7).
II.3. Cursa en antecedentes, certificado de nacimiento de la menor NN, hija de Alexander López Suárez y Teresita Katherine García Miranda, nacida el 19 de noviembre de 2013 (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; por cuanto, producto de un proceso de evaluación, sobre el que no tuvieron conocimiento, fueron desvinculados de sus fuentes laborales por haber obtenido calificaciones de reprobación, las cuales tampoco les fueron notificadas a efectos de que pudieran ser objeto de impugnación.
Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.
III.1. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
De conformidad a los amplios entendimientos asumidos por este Tribunal, la acción de amparo constitucional prevista en el art. 128 de la CPE, se halla dotada de un carácter subsidiario, mediante el cual se impone la carga al accionante de agotar previamente a activarla, los medios legales que el ordenamiento jurídico tiene previstos para el reclamo de los derechos que consideren vulnerados, y de persistir en su lesión, solicitar la tutela constitucional, dentro el plazo legal de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considere lesiva a dichos derechos y garantías, en atención al principio de inmediatez que también la rige.
Así lo entendió la SC 0360/2010-R de 22 de junio, cuando dispuso que: “…para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”.
A este efecto, la jurisprudencia ha ido adoptando diversos razonamientos, emergentes ante todo de la necesidad de adecuar el ordenamiento jurídico existente a la realidad objetiva y material en que se desenvuelve nuestra sociedad, es así que, con el transcurso del tiempo se establecieron ciertas reglas y subreglas que pudieran dar origen a la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando no se ha observado su carácter subsidiario; en este contexto, es necesario referirse a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que desarrolló las siguientes reglas y subreglas para la de improcedencia de la acción, y cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras), (entendimiento reiterado por la SC 1293/2011-R de 26 de septiembre y SCP 2208/2012 de 8 de noviembre, entre otras); presupuestos que de ser inobservados, motivarán la declaratoria de improcedencia de esta acción tutelar, conforme previene el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
III.2. Tutela de derechos no invocados
La nueva visión de la doctrina constitucional, asimila en su esencia la posibilidad de que, en aplicación del principio de favorabilidad y carácter expansivo de los derechos fundamentales, ante casos de evidente lesión es posible otorgar la tutela que la acción de amparo constitucional ofrece, aún cuando quien activa este mecanismo extraordinario, no haya reclamado su reparación.
Así lo entendió la SC 0807/2010-R de 2 de agosto, al expresar: “Existen casos en que la persona que se considera agraviada en sus derechos, de manera oportuna acude a la jurisdicción constitucional, denunciado el acto o resolución que considera ilegal o arbitrario, fundamentando y acreditando además dicho extremo, con una petición clara y concreta, haciendo relación de los hechos con los derechos que estima lesionados; empero, en esa relación de causalidad, confunde u omite la indicación de otros derechos, que resultan conexos con el hecho denunciado; en esas circunstancias, en aplicación del principio de favorabilidad, acceso a la justicia constitucional, y por el carácter expansivo de los derechos fundamentales, de manera excepcional, corresponde tutelar el o los derechos conexos a la problemática denunciada”.
III.3. Sobre la protección del progenitor del hijo o hija menor a un año
De conformidad a lo previsto por el art. 48.VI de la CPE, señala: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad”, infiriéndose entonces, del precepto constitucional citado, que la protección reforzada en materia laboral, respecto a la madre de un hijo o una hija, que no haya alcanzado el año de edad, se hace también extensiva respecto al progenitor, sea en su calidad de cónyuge o de trabajador.
Ahora bien, este entendimiento emerge de la nueva concepción constitucional garantista que adopta el Estado Plurinacional de Bolivia a partir de la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, y que habiendo sido exhaustivamente analizada por este Tribunal, desentrañó las siguientes reglas: “a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija” (las negrillas son nuestras) (SC 1650/2010-R de 25 de octubre).
Es precisamente en base a este razonamiento y a la obligación que surge de proteger los intereses del nuevo ser, que el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, tratándose de mujeres en gestación, madres de menores de un año y progenitores-trabajadores, no es aplicable, por cuanto los derechos vinculados a la vida y a la salud, tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser, no pueden estar condicionados al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa.
Complementando este entendimiento, la SCP 0815/2012 de 20 de agosto, señalo: “En ese entendido, la jurisprudencia constitucional plurinacional, señaló que: '…la inamovilidad laboral de la que gozan (…), el progenitor varón, implica que cualquier sanción a imponérsele, la destitución u otra que afecte sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales o los del nuevo ser, debe posponerse a efectos de garantizar y precautelar los derechos de carácter primario (salud, vida, seguridad social) que pudieran ser vulnerados de forma irreparable e irremediable' (así, la SCP 0272/2012 de 4 de junio)” (las negrillas son agregadas).
En este sentido, la protección especial, doctrinalmente construida a partir del texto constitucional, para la mujer embarazada como para el progenitor-trabajador, ha sido erigida con la finalidad de garantizar, no solamente la inamovilidad laboral, sino por sobre todo, precautelar los derechos de la mujer gestante, del nasciturus y del hijo o la hija nacida hasta que cumpla un año de edad, asegurándole durante ese tiempo el acceso a la seguridad social comprendida por las asignaciones familiares constituidas por los subsidios prenatal, postnatal y de lactancia, que se hallan en directa vinculación con la vida y bienestar del nuevo ser.
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los argumentos vertidos por los accionantes, los servidores públicos demandados habrían lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa al haberlos destituido como resultado de un proceso evaluativo en el cual obtuvieron calificación reprobatoria, sin darles la posibilidad de impugnar el resultado.
Con el objetivo de lograr una correcta comprensión de lo que ha de resolverse, deberemos dividir nuestro análisis en dos partes esenciales; así, la primera abarcará el análisis de la situación jurídica de Rosalía Ecueybari Mamio y Yancarla Lorena Galarza Garzón; y la segunda, la de Alexander López Suárez, discriminación que obedece a las características especiales de este último.
i) Con referencia a las accionantes: Rosalía Ecueybari Mamio y Yancarla Lorena Galarza Garzón
De antecedentes se observa que éstas fueron designadas el 1 de agosto y 11 de noviembre de 2013, como Auxiliar del Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial; y, Oficial de Diligencias del Juzgado Primero de Instrucción de Familia; respectivamente, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Asimismo, se observa que, mediante memorandos RD-CM 68/2014 y 69/2014 ambos de 10 de noviembre, suscritos por Carlos Alberto Sánchez Rojas y Edith Emilene Acuña Herrera, Jefe de Recursos Humanos en suplencia legal del Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura, y Encargada de Recursos Humanos en suplencia legal de la oficina Distrital de Pando de dicho Consejo, respectivamente, fueron cesadas en sus cargos al haber reprobado la evaluación de desempeño, llevada a cabo el 23 de octubre de 2014.
Ahora bien, atendiendo los argumentos vertidos por las partes, mediante la demanda y de lo expuesto en la audiencia de amparo constitucional, se observa que, el 22 de octubre de 2014, luego de ser notificados con la instrucción de llevar a cabo el proceso evaluativo, el codemandado, Carlos Alberto Sánchez Rojas, puso dicho instructivo en conocimiento de “evaluadores y evaluados” (sic) (fs. 23 vta.), aseveración que al no haber sido desvirtuada por los accionantes, se tiene por cierta; infiriéndose entonces que, los impetrantes sí tenían conocimiento de la realización de un proceso de evaluación de desempeñó, no siendo evidente lo contrariamente afirmado por ellos en el escrito de la demanda tutelar.
Ahora bien, de acuerdo al informe presentado por Óscar Yrigoyen Angulo, el Pleno del Consejo de la Magistratura, aprobó el Manual Específico del Proceso de Evaluación Periódica Excepcional que, en su art. 10 claramente prevé:
“Artículo 10. (Impugnación).-
I. Las y los evaluados podrán impugnar los resultados de la evaluación dentro de las dos horas hábiles siguientes de la publicación de resultados a realizarse en el tablero de la institución, siendo la Comisión de Evaluación al Desempeño, quien resuelva las impugnaciones sólo en relación a la sumatoria de la calificación, no pudiendo impugnar el contenido de las preguntas al ser esta una evaluación al desempeño y no de conocimiento”.
Es decir que, antes de la activación de la presente acción constitucional, correspondía a las accionantes arriba mencionadas, impugnar el resultado de su evaluación ante la Comisión de Evaluación al Desempeño, dentro del plazo de dos horas hábiles de conocidos los resultados que, ahora reclaman como lesivos y que, de conformidad a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no pueden ser analizados, por cuanto, las autoridades administrativas a cargo del proceso evaluativo, no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el porqué de su decisión debido a que, las accionantes no utilizaron un medio de defensa idóneo mediante el recurso de impugnación previsto en el precitado art. 10 del Manual Específico del Proceso de Evaluación Periódica Excepcional, del Consejo de la Magistratura, hecho que, impide a esta instancia ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
No obstante, corresponde aclarar a la parte accionante que, a efectos de confundir a este Tribunal no puede alegar el desconocimiento de la normativa interna que regula el funcionamiento del órgano judicial, por cuanto el estudio de toda la norma administrativa, que refiera a la forma de cumplir funciones y a los mismos procesos internos de evaluación, disciplinarios y otros, a los que los funcionarios públicos y servidores judiciales se hallan sometidos, corresponde en obligación a cada uno de ellos, como parte del ejercicio de la función pública.
ii) En cuanto a Alexander López Suárez
Aun cuando, prima facie, a él también le es aplicable el principio de subsidiariedad por no haber impugnado dentro del plazo previsto por el art. 10 del Manual Específico del Proceso de Evaluación Periódica Excepcional, del Consejo de la Magistratura, los resultados del proceso evaluativa de 23 de octubre de 2014, que devino en su destitución, corresponde reiterar los argumentos expuestos en la parte final del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la excepcionalidad del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, cuando se trata de padres progenitores, cuya fuente de trabajo se ve afectada antes de que el hijo o la hija, que se encuentra bajo su dependencia, cumpla un año de edad, situación que se presenta en el caso analizado y que se respalda mediante certificado de nacimiento de una niña, menor de edad nacida el 19 de noviembre de 2013, resultando en consecuencia que, al momento de la desvinculación, el accionante aún se encontraba bajo la protección reforzada que otorga la Constitución Política del Estado a favor del progenitor-trabajador, en su art. 48.VI, in fine.
Bajo este entendimiento, se estableció, a través de la jurisprudencia constitucional que, el progenitor varón, goza de inamovilidad laboral por el lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija, con la finalidad de garantizar, no solamente el derecho al trabajo, sino precautelar, en primera instancia, los derechos de la mujer gestante, del nasciturus y del hijo o la hija nacida hasta que cumpla un año de edad, asegurándole durante ese tiempo el acceso a la seguridad social comprendida por las asignaciones familiares constituidas por los subsidios prenatal, postnatal y de lactancia, que se hallan en directa vinculación con la vida y bienestar del nuevo ser.
En este contexto, se observa en el caso en particular que, Alexander López Suárez, fue destituido de su fuente laboral mediante memorando RD-CM 66/2014 del 10 de noviembre; es decir, nueve días antes de que su hija cumpliera un año de edad, inobservando la previsión constitucional contenida en el art. 48.VI de la CPE in fine, así como la jurisprudencia constitucional emanada de este Tribunal y que, por mandato del art. 203 de la Norma Suprema, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, hecho que amerita tutela constitucional, protección que, conforme a los entendimientos prudenciales expuestos al respecto, sólo alcanza hasta que el o la menor de edad, cumpla un año edad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha evaluado, en forma parcialmente correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 18 de noviembre de 2014, cursante de fs. 25 a 27 vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por Alexander López Suárez y DENEGAR la misma respecto a Rosalía Ecueybari Mamio y Yancarla Lorena Galarza Garzón.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA