SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2015-S2

Fecha: 30-Jun-2015

las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno

A este efecto, la jurisprudencia ha ido adoptando diversos razonamientos, emergentes ante todo de la necesidad de adecuar el ordenamiento jurídico existente a la realidad objetiva y material en que se desenvuelve nuestra sociedad, es así que, con el transcurso del tiempo se establecieron ciertas  reglas y subreglas que pudieran dar origen a la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando no se ha observado su carácter subsidiario; en este contexto, es necesario referirse a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que desarrolló las siguientes reglas y subreglas para la de improcedencia de la acción, y cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras), (entendimiento reiterado por la   SC 1293/2011-R de 26 de septiembre y SCP 2208/2012 de 8 de noviembre, entre otras); presupuestos que de ser inobservados, motivarán la declaratoria de improcedencia de esta acción tutelar, conforme previene el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).