SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2015-S2
Fecha: 30-Jun-2015
las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
A este efecto, la jurisprudencia ha ido adoptando diversos razonamientos, emergentes ante todo de la necesidad de adecuar el ordenamiento jurídico existente a la realidad objetiva y material en que se desenvuelve nuestra sociedad, es así que, con el transcurso del tiempo se establecieron ciertas reglas y subreglas que pudieran dar origen a la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando no se ha observado su carácter subsidiario; en este contexto, es necesario referirse a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que desarrolló las siguientes reglas y subreglas para la de improcedencia de la acción, y cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras), (entendimiento reiterado por la SC 1293/2011-R de 26 de septiembre y SCP 2208/2012 de 8 de noviembre, entre otras); presupuestos que de ser inobservados, motivarán la declaratoria de improcedencia de esta acción tutelar, conforme previene el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Tutela de derechos no invocados
- III.3. Sobre la protección del progenitor del hijo o hija menor a un año
- c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija”
- cualquier sanción a imponérsele, la destitución u otra que afecte sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales o los del nuevo ser, debe posponerse a efectos de garantizar y precautelar los derechos de carácter primario (salud, vida, seguridad social) que pudieran ser vulnerados de forma irreparable e irremediable'
- III.4. Análisis del caso concreto
- i) Con referencia a las accionantes: Rosalía Ecueybari Mamio y Yancarla Lorena Galarza Garzón
- ii)
- REVOCAR en parte