SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2015-S2
Fecha: 30-Jun-2015
ii)
Aun cuando, prima facie, a él también le es aplicable el principio de subsidiariedad por no haber impugnado dentro del plazo previsto por el art. 10 del Manual Específico del Proceso de Evaluación Periódica Excepcional, del Consejo de la Magistratura, los resultados del proceso evaluativa de 23 de octubre de 2014, que devino en su destitución, corresponde reiterar los argumentos expuestos en la parte final del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la excepcionalidad del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, cuando se trata de padres progenitores, cuya fuente de trabajo se ve afectada antes de que el hijo o la hija, que se encuentra bajo su dependencia, cumpla un año de edad, situación que se presenta en el caso analizado y que se respalda mediante certificado de nacimiento de una niña, menor de edad nacida el 19 de noviembre de 2013, resultando en consecuencia que, al momento de la desvinculación, el accionante aún se encontraba bajo la protección reforzada que otorga la Constitución Política del Estado a favor del progenitor-trabajador, en su art. 48.VI, in fine.
Bajo este entendimiento, se estableció, a través de la jurisprudencia constitucional que, el progenitor varón, goza de inamovilidad laboral por el lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija, con la finalidad de garantizar, no solamente el derecho al trabajo, sino precautelar, en primera instancia, los derechos de la mujer gestante, del nasciturus y del hijo o la hija nacida hasta que cumpla un año de edad, asegurándole durante ese tiempo el acceso a la seguridad social comprendida por las asignaciones familiares constituidas por los subsidios prenatal, postnatal y de lactancia, que se hallan en directa vinculación con la vida y bienestar del nuevo ser.
En este contexto, se observa en el caso en particular que, Alexander López Suárez, fue destituido de su fuente laboral mediante memorando RD-CM 66/2014 del 10 de noviembre; es decir, nueve días antes de que su hija cumpliera un año de edad, inobservando la previsión constitucional contenida en el art. 48.VI de la CPE in fine, así como la jurisprudencia constitucional emanada de este Tribunal y que, por mandato del art. 203 de la Norma Suprema, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, hecho que amerita tutela constitucional, protección que, conforme a los entendimientos prudenciales expuestos al respecto, sólo alcanza hasta que el o la menor de edad, cumpla un año edad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Tutela de derechos no invocados
- III.3. Sobre la protección del progenitor del hijo o hija menor a un año
- c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija”
- cualquier sanción a imponérsele, la destitución u otra que afecte sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales o los del nuevo ser, debe posponerse a efectos de garantizar y precautelar los derechos de carácter primario (salud, vida, seguridad social) que pudieran ser vulnerados de forma irreparable e irremediable'
- III.4. Análisis del caso concreto
- i) Con referencia a las accionantes: Rosalía Ecueybari Mamio y Yancarla Lorena Galarza Garzón
- ii)
- REVOCAR en parte