SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2015-S2

Fecha: 30-Jun-2015

i)  Con referencia a las accionantes: Rosalía Ecueybari Mamio y Yancarla Lorena Galarza Garzón

De antecedentes se observa que éstas fueron designadas el 1 de agosto y 11 de noviembre de 2013, como Auxiliar del Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial; y, Oficial de Diligencias del Juzgado Primero de Instrucción de Familia; respectivamente, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

Asimismo, se observa que, mediante memorandos RD-CM 68/2014 y 69/2014 ambos de 10 de noviembre, suscritos por Carlos Alberto Sánchez Rojas y Edith Emilene Acuña Herrera, Jefe de Recursos Humanos en suplencia legal del Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura, y Encargada de Recursos Humanos en suplencia legal de la oficina Distrital de Pando de dicho Consejo, respectivamente, fueron cesadas en sus cargos al haber reprobado la evaluación de desempeño, llevada a cabo el 23 de octubre de 2014.

Ahora bien, atendiendo los argumentos vertidos por las partes, mediante la demanda y de lo expuesto en la audiencia de amparo constitucional, se observa que, el 22 de octubre de 2014, luego de ser notificados con la instrucción de llevar a cabo el proceso evaluativo, el codemandado, Carlos Alberto Sánchez Rojas, puso dicho instructivo en conocimiento de “evaluadores y evaluados” (sic) (fs. 23 vta.), aseveración que al no haber sido desvirtuada por los accionantes, se tiene por cierta; infiriéndose entonces que, los impetrantes sí tenían conocimiento de la realización de un proceso de evaluación de desempeñó, no siendo evidente lo contrariamente afirmado por ellos en el escrito de la demanda tutelar.

I.  Las y los evaluados podrán impugnar los resultados de la evaluación dentro de las dos horas hábiles siguientes de la publicación de resultados a realizarse en el tablero de la institución, siendo la Comisión de Evaluación al Desempeño, quien resuelva las impugnaciones sólo en relación a la sumatoria de la calificación, no pudiendo impugnar el contenido de las preguntas al ser esta una evaluación al desempeño y no de conocimiento”.

Es decir que, antes de la activación de la presente acción constitucional, correspondía a las accionantes arriba mencionadas, impugnar el resultado de su evaluación ante la Comisión de Evaluación al Desempeño, dentro del plazo de dos horas hábiles de conocidos los resultados que, ahora reclaman como lesivos y que, de conformidad a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no pueden ser analizados, por cuanto, las autoridades administrativas a cargo del proceso evaluativo, no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el porqué de su decisión debido a que, las accionantes no utilizaron un medio de defensa idóneo mediante el recurso de impugnación previsto en el precitado art. 10 del Manual Específico del Proceso de Evaluación Periódica Excepcional, del Consejo de la Magistratura, hecho que, impide a esta instancia ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

No obstante, corresponde aclarar a la parte accionante que, a efectos de confundir a este Tribunal no puede alegar el desconocimiento de la normativa interna que regula el funcionamiento del órgano judicial, por cuanto el estudio de toda la norma administrativa, que refiera a la forma de cumplir funciones y a los mismos procesos internos de evaluación, disciplinarios y otros, a los que los funcionarios públicos y servidores judiciales se hallan sometidos, corresponde en obligación a cada uno de ellos, como parte del ejercicio de la función pública.