SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2015-S2

Fecha: 30-Jun-2015

a)

Óscar Yrigoyen Angulo, Director Nacional de Recursos Humanos a.i. del Consejo de la Magistratura de Pando, mediante informe escrito cursante de fs. 16 a 19, manifestó: a) De conformidad a lo previsto por el art. 183.IV.9 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOJ), es atribución del Consejo de la Magistratura evaluar periódicamente el desempeño de los y las administradores y administradoras de justicia; a cuyo efecto, conforme prevé el art. 215.III, in fine del mismo cuerpo normativo, se aprobó el Manual Específico del Proceso de Evaluación Periódica Excepcional, con el objeto de regular el procedimiento de evaluaciones en el desempeño de funciones, aplicable a servidores y servidoras de apoyo judicial, secretarias y secretarios, actuarias y actuarios, auxiliares, oficiales de diligencias y oficiales de diligencia de centrales de notificaciones; dicha normativa, establece una estructura sistemática del proceso evaluativo en sus fases de programación y comunicación de la evaluación, conformación y funciones de la comisión de evaluación, comunicación de resultados, impugnación y efectos de la evaluación, entre otros; por tanto no es evidente que los accionantes no tuvieron posibilidad de conocer los resultados de su evaluación e impugnarla; b) El referido Manual, en su art. 10, determina que los evaluados y evaluadas, podrán impugnar los resultados de su evaluación dentro de las dos horas siguientes a la publicación de resultados, situación que no aconteció en el presente caso, no habiéndose en consecuencia, agotado las vías administrativas inobservando el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; c) Los memorandos de desvinculación que se pretende dejar sin efecto, son producto de un proceso de evaluación dispuesto por el Pleno del Consejo de la Magistratura, habiendo, los demandados, efectuado únicamente actos operativos, motivo por el cual, carecen de legitimación pasiva, misma que recae sobre los cinco Consejeros que conforman el Pleno del Consejo y a quienes, los accionantes debieron demandar, al ser ellos los que en todo caso, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP “1021/2012”, serían quienes deberían pronunciar una nueva resolución que restituya los supuestos derechos vulnerados; en consecuencia, la presente acción no puede “prosperar” (sic); y,   d) El petitorio formulado carece de pertinencia, por cuanto, la sola desaparición de los memorandos de desvinculación no tiene trascendencia, debido a que los resultados del proceso evaluativo quedarían subsistentes; en tal sentido, los accionantes debieron solicitar se deje también sin efecto el proceso de evaluación, evidenciándose que los impetrantes tuvieron conocimiento del proceso de evaluación al que se sometieron sin efectuar ninguna observación y que, ahora, sin embargo, al haber obtenido resultados contrarios a sus intereses, reclaman actos que fueron consentidos y convalidados.

Carlos Alberto Sánchez Rojas, Encargado Distrital de Pando del Consejo de la Magistratura, informó que fue notificado el 22 de octubre de 2014, con un instructivo que disponía la realización de un proceso evaluativo de desempeño y no de conocimientos para el 23 del señalado mes y año, poniéndose en conocimiento de evaluadores y evaluados los parámetros de la misma; posteriormente, mediante circulares 78 y 79, se le instruyó emitir los respectivos memorandos de destitución, habiendo suscrito los mismos en calidad de suplente legal del Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura, habiéndose hecho conocer de manera oportuna, respecto al subsidio de natalidad que recibía Alexander López Suárez, “sin embargo no goza de inamovilidad…” (sic), habiendo actuado, en consecuencia, de acuerdo a instrucciones nacionales.

A su turno, Edith Emilene Acuña Herrera, Encargada de Recursos Humanos a.i. de la Dirección Distrital de Pando del Consejo de la Magistratura, manifestó que los accionantes tenían conocimiento de la evaluación y que no se agotaron los medios de impugnación, aclarando que también suscribió como suplente legal, solicitando se declare la improcedencia de la acción tutelar.