DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0137/2015
Fecha: 16-Jul-2015
numeral 4 del artículo 42,
Sobre el numeral 4 del artículo 42, la DCP 0092/2015, pidió reformular el numeral, y no así que sea eliminado, como se pretende dentro del texto que ya fue sometido a teste de constitucionalidad y contrastado con el proyecto anterior se advierte que fue retirado; por lo que, se debe tomar en cuenta que señalaba: “Pliego de cargo ejecutoriado o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal”; este texto fue declarado incompatible, bajo el fundamento de: '…por ello la redacción del artículo sujeto a análisis deberá circunscribirse a lo dispuesto por la Norma Suprema', son incompatibles con la Constitución Política del Estado en el entendido de que: a) El tema de cesación de funciones del numeral 4, es conexo directamente con los requisitos de acceso a la función pública contenidos en el art. 234 de la CPE, aspecto que fue observado en la DCP 0063/2014, en el art. 40 del anterior Proyecto de Carta Orgánica” (las negrillas fueron agregadas); ampliando la explicación nuevamente, respecto del contenido observado se tiene: a) El anterior texto contenía dos presupuestos, uno de ellos si es causal de cesación de mandato, en cambio el otro no; por ello, el estatuyente no puede alterar lo que constitucionalmente ha sido concedido para dar seguridad a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones; por ello, una sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, es una causal de cesación constitucionalmente fundamentada, por la conexitud que tiene en relación al art. 234 de la Ley Fundamental, en cambio la otra no, simplemente porque es un requisito previo para el acceso al ejercicio del cargo; b) Este aspecto debió ser tomado en cuenta por el estatuyente; toda vez que, es sumamente importante que esté, dentro de la norma básica institucional, para precautelar los derechos de los funcionarios públicos razón por la que no puede ser suprimido el numeral 4 del artículo 42; c) Por otro lado, el art. 157 de la CPE, señala: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento” (el resaltado es añadido); de esto se debe realizar una abstracción al nivel municipal pues son las mismas causales de cesación; y, d) En ese entendido, una reformulación no implica la eliminación del texto observado, más al contrario requiere una evaluación integral de la declaración realizada, a fin de que el estatuyente pueda comprender el motivo de la determinación, que se ha tomado; aspecto que contiene dos elementos de relevancia antes de realizar la adecuación; la primera es una evaluación integral de la declaración en su integridad y otra es una interpretación específica del texto observado; de la conjunción de estos dos elementos a ser revisados por el estatuyente recién se puede enmendar la inobservancia, equivocación u otro; realizando ese tipo de análisis afín.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- DCP 0092/2015
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Análisis del caso concreto
- III.2. Confrontación y contrastación del contenido de las adecuaciones efectuadas al proyecto de
- parágrafo VI del artículo 3,
- artículo 11 parágrafo I,
- eliminar y sancionar
- “Artículo 17. DERECHO A LA NO VIOLENCIA.
- parágrafo II del artículo 38,
- numeral 4 del artículo 42,
- numeral 11 del artículo 49,
- En ese entendido y teniendo presente que por efecto de la separación de funciones de la Asamblea Departamental y del órgano ejecutivo
- el alcalde no puede ser censurado
- numeral 12 del artículo 49,
- “Artículo 67. ELECCIÓN Y POSESIÓN DEL EJECUTIVO MUNICIPAL.
- parágrafo II del artículo 67,
- artículo 75
- parágrafo I del artículo 78
- descentralizadas y empresas municipales
- parágrafo I del artículo 80
- de dominio público
- artículo 89
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley'
- el Ordenanza Autonómica Municipal o Resolución Administrativa Municipal según corresponda”.
- Estas restricciones no comprometen al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre al pago de indemnización alguna”.
- numeral 1 del artículo 132
- y otros de acuerdo a competencias y disposiciones legales”.
- parágrafo I numeral 1 del artículo 188
- parágrafo II, numeral 3 del artículo 188