DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL O146/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL O146/2015

Fecha: 16-Jul-2015

Control previo de constitucionalidad

De acuerdo al art. 384 de la CPE, que dice: “El Estado protege a la coca originaria y ancestral como patrimonio cultural, recurso natural renovable de la biodiversidad de Bolivia, y como factor de cohesión social; en su estado natural no es estupefaciente. La revalorización, producción, comercialización e industrialización se regirá mediante ley”.

De acuerdo al art. 6.II de la CPE, que establece: “Los símbolos del Estado son la bandera tricolor rojo, amarillo y verde; el himno boliviano; el escudo de armas; la wiphala; la escarapela; la flor de kantuta y la flor del patujú”. En este sentido, un proyecto de carta orgánica, no puede reconocer los símbolos del Estado establecidos en la Constitución.

De conformidad al art. 5.I de la CPE, señala que: “Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de la naciones y pueblos indígena originario campesinos …”; en tal virtud, un proyecto de Carta Orgánica no puede señalar como idiomas oficiales al castellano, quechua, aymara, yuqui, yuracaré y mojeño-trinitario; sino solamente debe circunscribirse a señalar qué idiomas serán de uso oficial en la unidad territorial municipal respectiva.

La Norma Suprema en su art. 273, señala que: “La ley regulará la conformación de mancomunidades entre municipios, regiones y territorios indígena originario campesinos para el logro de sus objetivos”. En tal efecto, un proyecto de Carta Orgánica Municipal, no puede establecer en sentido de que: “La integración o retiro del Municipio de Puerto Villarroel de una Mancomunidad será regulado por Ley Municipal”. Este enunciado contradice el principio de reserva de ley que se deriva de la norma constitucional mencionada.

El Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal, no puede unilateralmente tomar decisión para formar parte de la Región definida por el Gobierno Departamental, sino que el proyecto de Carta Orgánica debe prever la intervención del Órgano Legislativo Municipal; ya que ambos conforman una Entidad Territorial respectiva.  

De acuerdo a la normativa constitucional, las y los servidores públicos son las personas que cumplen funciones públicas. En esa dimensión, el término provisorio que se encuentra establecido en el parágrafo II del art. 67 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Puerto Villarroel, debe interpretarse en sentido restrictivo y sin implicancia jurídica, puesto que la Constitución Política del Estado, en su art. 233, no establece la categoría clasificatoria de esa palabra. De conformidad a este artículo, las servidoras y los servidores se clasifican, solamente, en electas o electos, designadas o designados, de carrera administrativa y de libre nombramiento. Sobre el tema de servidores provisorios la DCP 0016/2015 de 16 de enero, estableció lo siguiente: La Constitución tampoco reconoce la existencia de servidores públicos provisorios; con esta denominación, el Estatuto del Funcionario Público entre sus disposiciones finales y transitorias, trataba una situación circunstancial resultante de todos aquellos funcionarios que a la vigencia de dicha ley, no habían sido incorporados a las entidades públicas, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el subsistema de ingreso; sobre el particular el art. 71 de la norma señalada, refiere que: “Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios (…). El Poder Ejecutivo programará, en el ámbito de sus competencia, la sustitución gradual de funcionarios provisorios por funcionarios de carrera mediante la implementación de programas de desarrollo institucional”. En el marco de las normas mencionadas, no es pertinente que la norma institucional básica de un Gobierno Autónomo Municipal, contemple este tipo de funcionario (provisorio), porque al margen de la falta de reconocimiento constitucional, supone una situación de ingreso irregular al desempeño de funciones públicas, que no puede estar legitimada en dicha norma institucional.”   

Con relación a lo establecido por el artículo en estudio del proyecto de Carta Orgánica, sobre la facultad del Órgano Legislativo Municipal para nombrar miembros del Concejo Directivo de las entidades municipales descentralizadas, contradice el principio de independencia de funciones, en este caso, entre el Órgano Ejecutivo y el Deliberante.