DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL O146/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL O146/2015

Fecha: 16-Jul-2015

parágrafo II

De conformidad al art. 272 de la CPE, la autonomía, entre otros aspectos, implica, básicamente: “… el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por su órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.” En este marco jurídico-constitucional, la frase del art. 16 del proyecto de Carta Orgánica que dice: “El Municipio de Puerto Villarroel podrá integrar Mancomunidades …” presenta incoherencia en su contenido jurídico, concretamente en la oración de: “El Municipio de Puerto Villarroel…”, la misma que debe comprenderse no como jurisdicción municipal, sino como entidad territorial autónoma. En esta misma dirección, sobre el tema aludido, el art. 6.I.1. de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LAMD), establece, por una parte, que la: “Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino.”; y por otra parte, el numeral 1 mismo del parágrafo II del artículo y ley mencionada establece que la: “Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley.” En concreto, en su contenido, la unidad territorial o municipio no es lo mismo que una entidad territorial autónoma o viceversa, pero que ambos están relacionados estrechamente.

El parágrafo II del art. 17 del proyecto de Carta Orgánica, conforme a las observaciones, fue modificado en sentido de que: “El Municipio de Puerto Villarroel”, podrá formar parte de una Región siguiendo los requisitos y procedimientos establecidos por la LMAD, con la finalidad de planificar y optimizar el desarrollo regional”. Bajo este sentido, el art. 17 en estudio es compatible con la Ley Fundamental.

El parágrafo II del art. 120 (Ahora art. 119) fue eliminado en su totalidad por el estatuyente, sin que fuera autorizada por DCP 0010/2014. Esa supresión debe interpretarse en sentido de que ha sido efectuado por conexidad con el parágrafo I eliminado; bajo esa consideración, ya no corresponde ingresar a efectuar el control de constitucionalidad.

Sobre el parágrafo II del art. 160 (Ahora art. 159) del proyecto de Carta Orgánica, no puede un Gobierno Autónomo Municipal, establecer una política de gestión ambiental municipal, sin considerar la política nacional al respecto. Además, esa política municipal, deberá enmarcarse, a la competencia municipal relacionada con la preservación, conservación y coadyuvar a la protección del medio ambiente.