DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL O146/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL O146/2015

Fecha: 16-Jul-2015

I

El art. 98 del proyecto de Carta Orgánica, contenía dos parágrafos, como el I fue eliminado, por coherencia interna normativa, el parágrafo II se adecuó a un solo contenido, el mismo que es compatible con la Ley Fundamental. Sobre el tema de la autorización de enajenación de bienes municipales, autorizará el Concejo Municipal al Órgano Ejecutivo Municipal correspondiente, luego deberá seguirse en su tramitación ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, de conformidad al art. 158.I.13 de la CPE. Sobre este tema, la DCP 0072/2014 de 13 de noviembre, estableció: Por su parte, el art. 339.II de la Norma Suprema, indica que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.

Asimismo, el art. 105.3 de la LMAD, cita que: “Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: (…) 3. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos”, lo que abre una posibilidad genérica para la enajenación o venta de bienes; sin embargo, será precisamente la Ley referida en la parte final del art. 339.II de la CPE, la que efectuará una calificación de los bienes y, en base a ello, determinará qué tipo de bienes y bajo qué condiciones podrán ser objeto de transferencia, marco general sobre el cual se aplicarán las previsiones que sobre el particular se establece en el presente proyecto de la Carta Orgánica.

De igual manera, debe considerarse que en el caso específico de la enajenación de los bienes de dominio público, el art. 158.I.13 de la CPE, dispone que será la Asamblea Legislativa Plurinacional, la que en última instancia aprobará dicho proceso, sin perjuicio que el Concejo Municipal apruebe en primera instancia y como parte de la formación de la voluntad de la ETA tal enajenación, para posteriormente proseguir con su tramitación de acuerdo a la Constitución Política del Estado.”  

El parágrafo I del art. 120 (Ahora art. 119) del proyecto de Carta Orgánica se observó en sentido de que, por una parte, la administración municipal, no puede establecer la composición ni la estructura del control social bajo su dependencia, y por otra, tampoco ese Concejo puede delegar su función fiscalizadora al Organismo de Transparencia y Lucha contra la Corrupción.