SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACION7AL 0702/2015-S3
Fecha: 03-Jul-2015
a)
Sostuvo que la Resolución de casación 166/2014, es completamente contradictoria; toda vez que, aplica e interpreta erróneamente los arts. 250, 253 y “274 inc. 4)" del CPC, otorgándole un alcance diferente y distinto como si el recurso de casación en el fondo de la actora hubiese sido en la forma, cuando claramente expuso como agravios que: a) El Auto de Vista 10 lesionó el debido proceso y el principio de congruencia; y, b) La vulneración de los art. 190 y 236 del CPC, argumentos que no son habilitantes de la casación en el fondo, por lo que debió ser declarado improcedente e inadmisible; sin embargo, erróneamente admitieron un recurso de casación en el fondo sin cumplir con el voto de los arts. 253 y 258 inc. 2) del CPC, favoreciendo a la parte actora al casar el fallo de primera instancia, aplicando indebidamente el art. 271 inc. 4) del CPC, el cual se emplea cuando el recurso de casación cumple con los requisitos previstos por ley, lo que no ocurrió en el caso.
Finalmente señaló que, la Resolución de casación vulneró las reglas de interpretación de los arts. 250 y 253 del CPC, que no se aplican a un recurso de casación impreciso y contradictorio, constituyéndose en un fallo arbitrario y erróneo; toda vez que, no se consideró que lo alegado por la recurrente de casación estaba referido al incumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia, los que constituyen errores in procedendo y no in judicando como entiende el Tribunal de casación y si bien se solicitó aclare y complemente no mereció respuesta alguna limitándose a señalar por Auto complementario 132/2014 de 29 de agosto, que la resolución de fondo es clara lo que constituye otro acto ilegal, por cuanto adolece de fundamentación y motivación y no cumple lo previsto por el art. 276 del CPC.
La accionante alega que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, señalando lo siguiente: a) Respecto al Oficial de Diligencias refiere que incumplió sus deberes, al notificarla con el recurso de casación en Secretaría del Juzgado cuando tenía señalado su domicilio procesal; b) En relación a la Jueza ad quem, sostiene que la dejó en estado de indefensión al consentir dicha notificación y pese a que le hizo conocer tal error a través del incidente de nulidad, fue rechazado sobre la base de una incorrecta interpretación y aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil, remitiendo antecedentes en casación sin esperar que venza el plazo previsto por el art. 220.I inc. 1) del CPC, para apelar, vulnerando el trámite previsto por los arts. 24 y 25 de la LAPCAF, pues el recurso que promovió contra el rechazo debió ser remitido junto a los recursos de casación; y, c) Sobre la autoridades de casación, señala que descuidaron su rol de directores y fiscalizadores ante los actos ilegales incurridos por la Jueza ad quem, omitiendo sanear el proceso a través de la nulidad conforme al art. 17 de la LOJ; por otro lado, alega que la Resolución de casación 166/2014 de 22 de agosto, es contradictoria al aplicar erróneamente los arts. 250, 253 y 274 del CPC, otorgando al recurso opuesto por la actora un alcance diferente, pues no consideró que sus fundamentos estaban referidos al incumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia, los que constituyen errores in procedendo y no in judicando como entendió el Tribunal de casación, admitiendo el recurso en el fondo sin cumplir el voto de los arts. 253 y 258 inc. 2) del CPC, aplicando indebidamente el art. 271 inc. 4) del CPC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante
- III.2. Ausencia de legitimación activa
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- CONFIRMAR