SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACION7AL 0702/2015-S3
Fecha: 03-Jul-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Previamente, es necesario tener presente que la demanda constitucional también está dirigida contra el Oficial de Diligencias del Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, al respecto esta jurisdicción advierte que dicho servidor de apoyo jurisdiccional conforme al art. 105 de la LOJ, no asume una labor de toma de decisiones ni ejerce función jurisdiccional alguna, pues conforme a la normativa citada solo cumple labores de comunicación de actos procesales, ejecución de mandamientos, custodia de expedientes entre otras, por lo que carece de legitimación pasiva para ser demandado. Al respecto, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, fue clara al puntualizar que: ”…la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV de la CPEabrg y art. 3 de la Ley de Organización Judicial abrogada(LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados (…) salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial …”, en cuyo mérito, esta Sala no ingresará a considerar los presuntos actos lesivos atribuidos a dicho servidor público por carecer el mismo de legitimación pasiva para ser codemandado.
Por otro lado, teniendo presente la naturaleza del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, existe un impedimento de emitir pronunciamiento alguno respecto a los hechos lesivos que la accionante atribuye a la Jueza ad quem -referidos a la actividad jurisdiccional desplegada en alzada-, toda vez que los mismos debieron ser denunciados a través del recurso de casación interpuesto por la hoy accionante, a efectos de que el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ejerciendo labores de Tribunal de casación, corrija, enmiende o anule los presuntos actos que a decir de la accionante vulnera sus derechos, por lo que no se puede a través de esta acción de defensa realizar un análisis sobre la actuación de la Jueza ad quem.
En el contexto expuesto, el caso será abordado a partir de la última resolución dictada en el proceso sumario seguido por Fily Álvarez Ibarra Vda. de Uribe sobre rescisión de contrato por lesión contra la accionante, teniendo en cuenta que la misma se traduce en la Resolución de casación 166/2014, respecto de la cual como se expuso en el planteamiento del problema, se identifican dos argumentos lesivos que serán analizados conforme sigue:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante
- III.2. Ausencia de legitimación activa
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- CONFIRMAR