SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACION7AL 0702/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACION7AL 0702/2015-S3

Fecha: 03-Jul-2015

III.3.2.

III.3.2. El segundo argumento lesivo que la accionante atribuye a los miembros del Tribunal de casación, referido al hecho que la Resolución de casación 166/2014, sería contradictoria por haber aplicado erróneamente los arts. 250, 253 y 274 del CPC, resolviendo el recurso de casación presentado por Fily Álvarez Ibarra Vda. de Uribe cual si hubiera sido interpuesto en la forma cuando fue en el fondo, por lo que se admitió tal recurso sin verificar el cumplimiento de los arts. 253 y 258 inc. 2) del CPC.

Ahora bien, respecto a la admisión del recurso de casación en el fondo, sin verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley -concretamente el art. 258 inc. 2) del CPC-, la jurisprudencia constitucional a partir de la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, superó esa exigencia ritualista por cuanto pertenece a una etapa de evolución de nuestro ordenamiento jurídico de carácter estrictamente formal, manifestando que:“… considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; aquella labor verificativa del cumplimiento de los requisitos antes anotados, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica” (el subrayado es nuestro), en consecuencia, el hecho que las autoridades hoy demandadas no hayan requerido el cumplimiento de tales requisitos -al margen de ser por acto propio u por omisión-, no puede ser entendida como un acto que vulnere derecho alguno de la accionante, pues conforme a la jurisprudencia citada, constituye una decisión que buscó la consolidación y respeto del principio de seguridad jurídica, evitando colocar a las partes en un estado de incertidumbre.

Por otro lado y respecto a la ausencia de fundamentación e inobservancia del principio de congruencia que alega la accionante, en el entendido de que los miembros del Tribunal de casación al resolver tal recurso, únicamente se hubieran referido a los argumentos plasmados en los incisos a), b) y c), omitiendo pronunciarse sobre los fundamentos expuestos en los incisos d) y e) referidos en el apartado II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los cuales están identificados con la casación en el fondo, esta jurisdicción tiene presente que la accionante carece de legitimación activa para reclamar tal extremo referido al recurso de casación interpuesto por la parte actora Fily Álvarez Ibarra Vda. de Uribe, pues conforme al principio dispositivo que rige en la jurisdicción ordinaria civil, la única legitimada para efectuar tales alegaciones es precisamente la recurrente de casación, no pudiendo atribuirse tales derechos, la accionante respecto al recurso interpuesto que presuntamente habrían generado una Resolución de casación carente de fundamentación, no está referido a los derechos e intereses de la misma, por lo que esta jurisdicción no puede efectuar análisis alguno al respecto.

En ese mismo entendido y respecto al argumento de que el Tribunal de casación a tiempo de resolver el recurso interpuesto por Fily Álvarez Ibarra Vda. de Uribe, haya desconocido el debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley y consiguiente inobservancia del principio de congruencia, por no haber aplicado el mandato previsto por el art. 275 en lugar del art. 274 del CPC, esta jurisdicción también evidencia que el recurso de casación que dio lugar a la Resolución 166/2014, no fue interpuesto por la hoy accionante hecho que también le resta la legitimación activa a efectos de realizar tales reclamaciones vía amparo constitucional, sumado al hecho de no haber cumplido los presupuestos establecidos vía jurisprudencia para que esta jurisdicción efectué la revisión de la actividad jurisdiccional desplegada por las autoridades demandadas, en el caso concreto la revisión de la Resolución de casación, al margen de señalar que no se aplicó el art. 274 del CPC, conforme a lo asumido en la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, no acredita como el citado fallo de casación afecta materialmente su derecho al debido proceso o a sus demás derechos fundamentales, tampoco fundamenta si la Resolución que alega como lesiva incurrió en omisión valorativa o que se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad y/o equidad, finalmente conforme se dijo ut supra si bien alega incorrecta aplicación de la ley no especifica cómo se lesionaron sus derechos y garantías constitucionales, omisión que esta jurisdicción tiene presente a tiempo de emitir el presente fallo constitucional.