SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACION7AL 0702/2015-S3
Fecha: 03-Jul-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su madre Fily Álvarez Ibarra Vda. de Uribe interpuso en su contra demanda de rescisión de contrato por lesión, la cual luego de una serie de incidentes, reposiciones y recusaciones radicó en el Juzgado Décimoquinto de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz, cuyo titular declaró probada la demanda, misma que recurrió de apelación, siendo sustanciada por la Jueza Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, quien por Auto de Vista 10 de 21 de abril de 2014, revocó la Sentencia declarando improbada la demanda.
Indicó que tras ser notificado con el Auto de Vista 10, ambas partes plantearon recurso de casación, la actora en el fondo y su persona en la forma; sin embargo, el recurso opuesto por la demandante no fue notificado en su domicilio procesal, sino de manera indebida puesto que fue realizado en estrados judiciales, dejándola en estado de indefensión al no haber refutado los argumentos de su parte, por lo que interpuso incidente de nulidad, el cual fue rechazado por la Jueza ad quem sin ninguna fundamentación, remitiendo el proceso al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin esperar que venza el plazo de los diez días siguientes para apelar el rechazo al incidente, conforme el art. 220.I inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC) y pese a que interpuso tal recurso solo mereció el decreto de remitirse ante el Tribunal de casación a los efectos de ley, vulnerando el trámite del recurso de apelación en el efecto diferido que disponen los arts. 24 y 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), pues debió remitirse junto a los recursos de casación, a lo que se añade que no se corrió en traslado para su consideración.
Refirió que la Resolución que denegó el incidente de nulidad, realizó una incorrecta interpretación y aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil, pues si bien la misma establece la vigencia anticipada del capítulo de las comunicaciones procesales, no establece que la notificación deba vulnerar derechos de las partes, por lo que debió ser notificada en su domicilio procesal conforme al art. 101 del CPC.
Alegó que remitidos los antecedentes al “Tribunal de alzada”, puso a conocimiento de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, los actos ilegales en que incurrió la Jueza ad quem, adjuntando el recurso de apelación a efectos que el “Tribunal de alzada”, cumpliendo su rol fiscalizador, ordene el saneamiento procesal conforme al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); sin embargo, dicho memorial solo mereció la providencia de apersonamiento para luego dictar la Resolución de casación 166/2014 de 22 de agosto, dejándola en indefensión al no existir otro tribunal que pueda anular obrados y si bien solicitaron se aclare porqué no se pronunciaron sobre la nulidad opuesta, las autoridades demandadas se limitaron a indicar no ha lugar a la solicitud de aclaración y complementación, consintiendo la notificación ilegal que se le practicó en segunda instancia, descuidando su rol de directores y fiscalizadores del proceso, por cuanto correspondía disponerse la nulidad de obrados, ordenando a la Jueza ad quem que ordene al Oficial de Diligencias la notifique en legal forma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante
- III.2. Ausencia de legitimación activa
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- CONFIRMAR