SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2015-S3
Fecha: 06-Jul-2015
a)
Juan Frías Parafianovich por medio de su representante Gonzalo Valenzuela Terrazas, en audiencia, manifestó que: a) Las autoridades demandadas emitieron dos Resoluciones anteriores a la impugnada, en las cuales observaron que el Tribunal a quo, al momento de responder a las observaciones mantuvo la prescripción de la acción penal hasta la emisión de la Resolución objeto de la acción tutelar; b) La Resolución impugnada por medio de recurso de apelación, tuvo una respuesta oportuna por su parte, haciendo notar que el 26 y 27 de diciembre de 2013 eran días hábiles y no había razón para presentar el recurso de apelación ante Notario de Fe Pública; lo cual, no se realizó conforme a derecho; asimismo, la apelación no fue presentada a primera hora del 2 de enero de 2014, sino a horas 18:45; y, c) El Notario de Fe Pública, conforme a sus competencias y las Sentencias Constitucionales, debe justificar porqué recibió la apelación cuando no está facultado para hacerlo, más aun cuando el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se encontraba funcionando.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- i)
- 30 de diciembre de 2013 que fue hábil para la labor judicial
- los términos y plazos de los procesos en trámite quedaban suspendidos los días 30 y 31 de diciembre de 2013 y reabiertos automáticamente el 2 de enero de 2015
- CONFIRMAR