SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2015-S3

Fecha: 03-Jul-2015

concedió en parte

La Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2015 de 8 de enero, cursante de fs. 116 a 125, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Tribunal Electoral Departamental de Tarija proceda en el día a  comunicar  mediante  carta a la agrupación ciudadana BICO la Circular TSE-PRES-SC 065/2014 de 11 de diciembre y sea sin costas y sin lugar a pago de daños y perjuicios; toda vez que, a la parte  accionante  no  lo  acreditaron  en  audiencia,  bajo  los  siguientes  fundamentos: 1) Con referencia al agotamiento de los medios o recursos ordinarios de reclamo, se considera que si bien se contaba en el caso concreto con vías expeditas; sin embargo, se debe tomar en cuenta que un proceso eleccionario está sometido a un calendario electoral, el mismo que no es posible retrotraer porque se aplica el principio de preclusión; es decir, que si la parte accionante hubiera planteado sus mecanismos de defensa ante el Tribunal Supremo Electoral, podían quedar al margen de dicho calendario electoral, dado que no contaban con el tiempo necesario para formular reclamos; 2) Al respecto, “…la jurisprudencia constitucional -SSCC 0143/2003-R, 0165/2010-R y 0294/2010-R, entre otras- estableció excepciones al principio de subsidiariedad, en los cuales resulta necesaria la prescindencia de dicho principio, con la finalidad de efectivizar o materializar derechos fundamentales demandados como conculcados, frente a aspectos formales. Así, cuando se advierta la existencia de un daño irreparable o irremediable, que coloque al accionante en una situación de necesidad que justifique la urgencia de la protección que brinda este medio de defensa; cuando, pese a existir medios de defensa, éstos resulten ineficaces para el restablecimiento del derecho” (sic); 3) En el caso concreto, se considera que de observarse el requisito de la subsidiariedad, la protección constitucional podría resultar tardía, habida cuenta que un proceso eleccionario está sujeto a calendario, no pudiendo esperar la parte accionante a que se cumpla dicho requisito, porque sería tarde y el calendario electoral no podría revertirse. Por ello, se considera que corresponde ingresar al análisis de fondo de la acción; 4) El accionante reclama que el Tribunal Electoral Departamental de Tarija, omitió comunicarle o hacerle conocer oficialmente la determinación asumida por el Tribunal Supremo Electoral mediante Circular TES-PRES-SC-065/2014 de 11 de diciembre, a través del cual instruyó que hasta el 29 de ese mes y año, todas las agrupaciones, organizaciones políticas y alianzas debían presentar un acta notariada que acredite el cumplimiento de determinados requisitos hasta el momento mismo de la inscripción de sus candidatos, omisión de notificación o comunicación que impidió a la agrupación BICO cumplir con dicha Circular, dando lugar a que se excluya a esa agrupación ciudadana, de participar en los comicios subnacionales. Ahora bien, de los antecedentes procesales y de la prueba aportada se tiene que en la Circular TSE-PRES-SC-065/2014, se señala en la parte final: “'Los Tribunales Departamentales Electorales, deben poner la presente circular en conocimiento de las organizaciones y alianzas políticas departamentales, regionales y municipales'” (sic); sin embargo, el Tribunal Electoral Departamental presentó unas fotografías que muestran que la referida circular estaba colgada en el tablero. Al respecto, se debe indicar que una notificación es la comunicación, y en este caso es hacer conocer la referida circular a las agrupaciones sociales y partidos políticos. Por tanto, al tener colgada en un tablero del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, no constituye una notificación; empero, es conveniente señalar que no existe una norma específica que establezca la forma de comunicación específica de las circulares; 5) Un componente del debido proceso es la comunicación de los actos procesales, que en este caso es la Circular que instruye que los partidos políticos o agrupaciones ciudadanas hagan o cumplan; por lo que, había la obligación de comunicar algo. En ese escenario, es innegable en el caso concreto que se ha afectado el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante y de participar del ejercicio del poder político. A propósito, el art. 37.2 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP), dispone que entre las obligaciones de los Tribunales Departamentales Electorales figura la de: “Garantizar el ejercicio de los derechos políticos individuales y colectivos en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley de Régimen Electoral y la presente Ley”. A ello se agrega que consta en obrados que con la Circular TSE-PRES-SC-050014, se comunicó a la agrupación ciudadana BICO, mediante carta enviada por el Tribunal Electoral Departamental, hermenéutica que no fue adoptada con la Circular TES-PRES-SC-065/2014; y, 6) Se aclara que la concesión de la tutela es parcial, dado que la parte accionante, en su petitorio, solicitó se ordene la comunicación oficial de la citada Circular, pero además que se le conceda un plazo para que cumpla con los requisitos a efectos de que pueda cumplir el calendario electoral; empero, ésta no es atribución del Tribunal de garantías.