SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2015-S3
Fecha: 03-Jul-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Tribunal Supremo Electoral, emitió la Circular TSE-PRES-SC-065/2014 de 11 de diciembre, mediante la cual señaló que, de acuerdo a los arts. 21 de la Ley de Partidos Políticos y 20 de la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, las organizaciones y alianzas políticas que participarían en las elecciones subnacionales del 29 de marzo de 2015, deberían presentar un acta notariada que acredite que la nominación de sus candidatas y candidatos fue realizada por los órganos y procedimientos dispuestos en el Estatuto Interno de la organización política o alianza, hasta el momento mismo de la inscripción de candidatas y candidatos, cuya fecha límite fue el 29 de diciembre de 2014.
Ocurre que con dicha Circular, jamás se le notificó, dejándole en un completo estado de desconocimiento respecto a lo dispuesto en el documento de referencia, siendo imposible tomar las previsiones del caso, cuando en realidad hasta el momento cumplió con todas las determinaciones respecto a las cuales tuvo la comunicación oportuna, como ser la Circular TSE-PRES-SC-050/2014 de 20 de octubre, que mereció inclusive respuesta de su parte, documental que se acompañó para demostrar que en otras oportunidades se le puso al tanto de las decisiones asumidas por el Tribunal Supremo Electoral, a diferencia de la referida Circular, la cual no se le hizo conocer oficialmente tal situación y se decidió, simplemente excluirle de los tantas veces mencionados comicios.
Cumplió con los requisitos establecidos por el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no existiendo recurso ordinario alguno ni otro medio legal para la protección inmediata de los derechos y garantías infringidos, puesto que de acuerdo al calendario electoral se tiene que el acudir a instancias como el Tribunal Supremo Electoral, implicaría quedar fuera de los comicios, ya que para el 13 de enero de 2015, se tiene prevista la presentación de listas enmendadas de candidatas y candidatos por las organizaciones políticas por incumplimiento del art. 11 de la Ley del Régimen electoral (LRE), lo que quiere decir, que el agotar la vía ordinaria dejaría prácticamente fuera de la citada contienda electoral; por lo que, ante esa situación, corresponde la consideración de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- en caso de corregirse enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, (…) y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR