SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2015-S3

Fecha: 01-Jul-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2015-S3

Sucre, 1 de julio de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  09684-2015-20-AAC  

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 50/2014 de 30 de diciembre, cursante de fs. 238 a 240 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Hernando Ruiz Durán en representación legal de Roque Edmundo Urey Jordan contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 12 de diciembre de 2014, cursantes de fs. 71 a 78 vta; y, 82 a 85, el accionante a través de su representante, manifestó que:

 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Cooperativa San Luis Ltda. -hoy tercera interesada- otorgó a su favor un préstamo de $us680 000.-(seis cientos ochenta mil dólares estadounidenses), con la garantía de dos inmuebles a ser consolidados mediante transferencia; empero, tal transferencia en ningún momento se concretizó, impidiendo de esta forma la realización de todos los trámites necesarios, generando de este modo daños y perjuicios económicos, hecho que generó se instaure proceso contra la indicada Cooperativa, el mismo que culminó con la Sentencia 41/13 de 2 de agosto de 2013, la cual declaró probada su demanda.

El fallo emitido que llegó a ser impugnado mediante recurso de apelación y casación en el fondo y en la forma por la Presidenta de la Comisión Liquidadora de la Cooperativa San Luis Ltda., recurso este último que llegó a ser de conocimiento de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante Auto Supremo (AS) 620/2014 de 30 de octubre, casó el Auto de Vista 97/2014 de 26 de mayo, que resolvió el recurso de apelación; empero, esta Resolución es incongruente, con evidente falta de fundamentación, llegando a fallar “per saltum” y omitiendo pronunciarse sobre los arts. 258 incs. 2) y 3) y 262 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Así también, señaló que el Auto Supremo impugnado es contradictorio a la jurisprudencia emitida por la Sala Civil -antes nombrada- (Autos Supremos 116/2013; 261/2012 y 224/2013) e incongruente en su contenido cuando afirma que era responsabilidad del demandante cumplir con la titularización de su derecho propietario, cuando fue la Cooperativa San Luis Ltda., la que jamás entregó las minutas de trasferencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante por medio de su representante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa; y, los principios de legalidad, reserva legal y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14.IV, 115.II, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1 y 2 incs. b) y c), 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2.1, 2.3 incs. a) y b) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se deje sin efecto el AS 620/2014, debiendo pronunciarse en su lugar nuevo fallo conforme a los fundamentos del Tribunal de garantías.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 y 31 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 126 a 127 vta.; y, 235 a 237 vta., presente la parte accionante y los terceros interesados; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, ratificó y reiteró íntegramente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 22 de diciembre de 2014, cursante de fs. 90 a 92, indicaron que: a) Efectivamente fue de su conocimiento el recurso de casación en el fondo y en la forma presentado por la Cooperativa San Luis Ltda. -tercera interesada-, habiéndose dispuesto en el AS 620/2014, declarado infundado el recurso en la forma, casado el Auto de Vista 97/2014, en el fondo e improbada la demanda de pago de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato; b) La decisión asumida en el Auto Supremo impugnado se enmarca a lo establecido art. 180.II de la CPE, guardando la debida congruencia; c) El recurso de casación contenía agravios tanto de forma como de fondo, habiéndose en este último observado los razonamientos del Juez a quo al no haber verificado la inconsistencia de los argumentos de la demanda, y es que no se verificó que fue el propio demandante quien incumplió su deber de titularizar su derecho, no existiendo asimismo el cambio de línea como pretende hacer ver el accionante; d) En apego al art. 180 de la Norma Suprema, no existe el carácter formalista en la presentación del recurso de casación, siendo un deber de los jueces realizar un análisis integral de los hechos denunciados, cumpliendo así la finalidad de la justicia material, efectivizando el valor justicia y el reconocimiento efectivo de los derechos sustantivos, debiendo tomarse en cuenta siempre los principios pro actione y pro homine; y, e) Se acusa la lesión del debido proceso en sus vertientes motivación, derecho a la defensa y seguridad jurídica, pero no demuestra cómo se lesionaron éstos.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Moisés Carlos Antoriano Takagaki representante legal de la Comisión Liquidadora de la Cooperativa San Luis Ltda., mediante memorial presentado el 30 de diciembre de 2014, cursantes de fs. 157 a 165 vta., señaló que: 1) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales estableció que el principio de verdad material o derecho sustancial se impone al formal, y es en base a esos principios que deben obrar las autoridades judiciales; 2) La jurisprudencia constitucional establece que los jueces de alzada no pueden negar la consideración de un recurso bajo pretexto de no cumplimiento de requisitos formales; 3) Los Magistrados demandados obraron de manera correcta al revisar desde la Sentencia pronunciada, puesto que les permitió verificar que esta contenía aseveraciones falsas y mentirosas; y, 4) Las mismas falsedades y mentiras contenidas en el recurso de casación son utilizadas para el amparo constitucional, además que no existe prueba alguna que demuestre que se le haya negado los permisos que requería, por cuanto vienen a ser afirmaciones falsas.

El abogado de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), en audiencia refirió que: i) De la auditoría realizada por esa entidad se evidenció que se habría realizado la transacción por la compra de dos fábricas, sin realizar ningún gravamen a nombre de la Cooperativa San Luis Ltda., por cuanto otorgó estos créditos sin ninguna garantía, por lo que se realizó la denuncia respectiva al Ministerio Público al constatarse una estafa en dicha Cooperativa; asimismo, se informó que el referido proceso penal se encuentra en fase final de investigación; y ii) Se adhieren al informe presentado por el Tribunal Supremo de Justicia que plantea el rechazo del amparo constitucional presentado.

I.2.4. Resolución

La Sala de turno por vacación judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 50/2014 de 30 de diciembre, cursante de fs. 238 a 240 vta., declaró la “improcedencia del amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) El Auto Supremo impugnado emerge como consecuencia de la demanda ordinaria de pago de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato formulado por Roque Edmundo Urey Jordan -ahora accionante-, contra la Cooperativa San Luis Ltda. -hoy tercera interesada-, al no haberse entregado los títulos de propiedad de dos fábricas, hecho que impidió obtener las licencias de funcionamiento, lo que generó perjuicios económicos; b) A “fs. 126”, cursa memorial de la representante de la Comisión Liquidadora de la mencionada Cooperativa en la que se extraña la falta de notificación con el amparo constitucional a la ASFI, como tercera interesada dentro del amparo constitucional; y, c) Seis días después a la presentación del amparo constitucional, el actual accionante presentó una carta de manera voluntaria, por la que puso fin a las divergencias que dieron lugar al conflicto legal desde el proceso ordinario de donde emerge la presente acción, por cuanto es aplicable el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al estar ante un acto consentido que se dio de manera posterior al Auto de Admisión del presente amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa memorial de interposición de recurso de casación en el fondo y la forma presentado el 1 de julio de 2014, por María Isabel Carrasco Eulate, Presidenta de la Comisión de Liquidación de la Cooperativa San Luis Ltda. -hoy tercera interesada-, en el que básicamente se observó que la responsabilidad de la perfección del derecho propietario se debe al propio demandante -ahora accionante-; no se demostró que el Gobierno Autónomo Municipal o el Ministerio de Hidrocarburos hubieren negado licencia de funcionamiento alguno; y, finalmente refirió que el evalúo de los daños y perjuicios fue realizado por un perito ilegalmente designado, y en el fondo acusó que la Cooperativa indicada fue objeto de indefensión dentro del proceso (fs. 27 a 59); memorial que fue respondido por escrito presentado el 17 de julio de 2014, en el que Roque Edmundo Urey Jordan -hoy accionante- alegó que el recurso no cumple con los requisitos de admisión, así también, que no existe ningún vicio procesal que amerite la anulación del proceso (fs. 60 a 62).

II.2. De fs. 63 a 68, cursa AS 620/2014 de 30 de octubre, por el que Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- declararon infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo y por otro lado casaron el Auto de Vista 97/2014 de 26 de mayo, consecuentemente, declararon improbada la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato.

II.3. Por oficio presentado el 15 de diciembre de 2014, dirigido a Lenny Valdivia Bautista, Directora Ejecutiva de la ASFI, a través de la cual el ahora accionante señala que a fin de poner solución definitiva al problema jurídico por el que están atravesando, se ordene a la Comisión Liquidadora la recepción de los terrenos que le fueron entregados, no sin antes retirar las inversiones que fueron realizadas en dichos terrenos, salvo aquellas mejoras que no pueden ser retiradas y que se quedan en beneficio de la Cooperativa San Luis Ltda., manifestando además lo siguiente: “…como presento este acto de desprendimiento, solicito un tiempo prudencial de 60 días para efectuar el retiro de mis inversiones y también que la Comisión Liquidadora de la Cooperativa San Luis Ltda., me haga la cancelación de la deuda de $us 680 000, y devolución de la letra de cambio” (sic) (fs. 113).

II.4. Consta en obrados el memorial presentado el 23 de diciembre de 2014, por Moisés Carlos Antoriano en su calidad de representante legal de la Comisión Liquidadora de la Cooperativa San Luis Ltda. -tercero interesado-, por el que observó la falta de notificación dentro del amparo constitucional a la otra entidad tercera interesada que resulta ser la ASFI y en el Otrosí 1, hace notar que existe un reconocimiento de deuda por parte del accionante, validando de este modo el Auto Supremo que observa el amparo constitucional (fs. 124 a 125). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que los Magistrados demandados lesionaron sus derechos al debido proceso y a la defensa; y, los principios de legalidad, reserva legal y seguridad jurídica, debido a que el AS 620/2014, casó en el fondo el Auto de Vista 97/2014, ello en una evidente falta de fundamentación e incongruencia, omitiendo la consideración de los requisitos de admisión que hacen al recurso de casación.

En consecuencia, se analizará si en el presente caso, corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia consolidada sobre actos consentidos en acción de amparo constitucional

El Código Procesal Constitucional en su art. 53.2, claramente indica que el amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, por cuanto éste viene a ser una causal de improcedencia de esta acción de defensa, misma que fue desarrollada de manera amplia por la jurisprudencia constitucional; en ese sentido, conforme al entendimiento asumido por la SC 0700/2003-R de 22 de mayo, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, indicó que: '“…tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes´.

(…) En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna.

En la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, se concluyó que: '…Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo´; y luego, la referida Sentencia finalizó declarando que: ´…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…´.

Es decir que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante refiere que dentro del proceso por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato que siguió contra la Cooperativa San Luis Ltda. -tercera interesada-, el proceso llegó a ser impugnado mediante recurso de casación que fue conocido y resuelto por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, quienes llegaron a casar el Auto de Vista, y en si declararon improbada la demanda interpuesta contra le referida Cooperativa, determinación asumida sin considerar el art. 258 inc. 2) del CPC, incurriendo además en falta de fundamentación e incongruencia.

De los antecedentes se colige que dentro de la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, la Cooperativa tercera interesada, al contar con una Sentencia desfavorable recurrió tanto de apelación como de casación en el fondo y en la forma, habiendo argumentado en este último medio de impugnación que es de entera responsabilidad del demandante -hoy accionante- la no perfección del derecho propietario, que el avalúo de los daños y perjuicios fue realizado por un perito ilegalmente designado entre otros (Conclusión II.1.), recurso que corrido en trámite fue respondido por el AS 620/2014, que en el fondo llegó a casar el Auto de Vista 97/2014, declarando improbada la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato (Conclusión II.2.); asimismo, fue presentado por parte del ahora accionante, un oficio dirigido a la Directora Ejecutiva de la ASFI, en el que se manifiesta la intención de dar solución definitiva al problema jurídico por el que se encuentra atravesando con la referida Cooperativa San Luis Ltda., impetrando el plazo de sesenta días para el retiro de las inversiones realizadas en dichos inmuebles (Conclusión II.3.).

Por último, cursa memorial presentado por el representante legal de la Comisión Liquidadora de la Cooperativa San Luis Ltda., en cuya parte pertinente a la presente causa hace conocer al Tribunal de garantías que existe un reconocimiento de deuda por parte del hoy accionante, otorgándole, por ende, plena validez al Auto Supremo que se observa por la presente acción tutelar (Conclusión II.4.).

Tomando en cuenta este último antecedente puesto a conocimiento para la resolución del problema de autos por el tercero interesado de la ASFI, y que no fue negado por la parte accionante, se tiene que el propio accionante presentó ante la Directora Ejecutiva de la ASFI, una nota por la que expresa su voluntad de dar solución definitiva a todo el proceso del cual emerge la presente acción tutelar, solicitando para el efecto el plazo de sesenta días para retirar sus inversiones realizadas en los inmuebles y como contraparte propone que la Cooperativa San Luis Ltda. cancele la deuda de $us680 000.-; y devolución de la letra de cambio; consecuentemente, tomando en cuenta el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el mismo constituye en un acto consentido, figura que se encuentra reconocida por el art. 53.2 del CPCo, como causal de improcedencia de la presente acción tutelar. Si bien, inicialmente el accionante por intermedio de su representante interpuso acción de amparo constitucional al considerarse perjudicado por el Auto Supremo hoy impugnado; sin embargo, de manera posterior el mismo accionante voluntariamente hizo conocer su predisposición de dejar sin efecto todo el proceso del cual emerge el Auto Supremo impugnado, conforme se mostró en la Conclusión II.3. del presente fallo constitucional; es decir con la finalidad de poner fin al conflicto sostenido con la Cooperativa hoy tercera interesada, puso en conocimiento de la Comisión Liquidadora de la citada entidad financiera, su deseo de entregar los terrenos que recibió, actitud que se encuadra bajo el principio dispositivo y los lineamientos jurisprudenciales expuestos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución.

III.2.1.    Por otra parte, en cuanto al uso de la terminología a emplearse en las acciones de amparo constitucional, la SC 0765/2011-R de 20 de mayo, estableció que:  “…corresponde aclarar al Tribunal de garantías, que la terminología a utilizarse en la parte dispositiva de las acciones de amparo constitucional, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término  'conceder', caso contrario  'denegar' la tutela…”.

Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al declarar “improcedente” la presente acción de amparo constitucional, aunque con otra terminología, obró de manera correcta.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 50/2014 de 30 de diciembre, cursante de fs. 238 a 240 vta., pronunciada por la Sala de turno por vacación judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada, por los motivos expuestos ut supra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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