SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2015-S3

Fecha: 01-Jul-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante refiere que dentro del proceso por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato que siguió contra la Cooperativa San Luis Ltda. -tercera interesada-, el proceso llegó a ser impugnado mediante recurso de casación que fue conocido y resuelto por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, quienes llegaron a casar el Auto de Vista, y en si declararon improbada la demanda interpuesta contra le referida Cooperativa, determinación asumida sin considerar el art. 258 inc. 2) del CPC, incurriendo además en falta de fundamentación e incongruencia.

De los antecedentes se colige que dentro de la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, la Cooperativa tercera interesada, al contar con una Sentencia desfavorable recurrió tanto de apelación como de casación en el fondo y en la forma, habiendo argumentado en este último medio de impugnación que es de entera responsabilidad del demandante -hoy accionante- la no perfección del derecho propietario, que el avalúo de los daños y perjuicios fue realizado por un perito ilegalmente designado entre otros (Conclusión II.1.), recurso que corrido en trámite fue respondido por el AS 620/2014, que en el fondo llegó a casar el Auto de Vista 97/2014, declarando improbada la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato (Conclusión II.2.); asimismo, fue presentado por parte del ahora accionante, un oficio dirigido a la Directora Ejecutiva de la ASFI, en el que se manifiesta la intención de dar solución definitiva al problema jurídico por el que se encuentra atravesando con la referida Cooperativa San Luis Ltda., impetrando el plazo de sesenta días para el retiro de las inversiones realizadas en dichos inmuebles (Conclusión II.3.).

Por último, cursa memorial presentado por el representante legal de la Comisión Liquidadora de la Cooperativa San Luis Ltda., en cuya parte pertinente a la presente causa hace conocer al Tribunal de garantías que existe un reconocimiento de deuda por parte del hoy accionante, otorgándole, por ende, plena validez al Auto Supremo que se observa por la presente acción tutelar (Conclusión II.4.).

Tomando en cuenta este último antecedente puesto a conocimiento para la resolución del problema de autos por el tercero interesado de la ASFI, y que no fue negado por la parte accionante, se tiene que el propio accionante presentó ante la Directora Ejecutiva de la ASFI, una nota por la que expresa su voluntad de dar solución definitiva a todo el proceso del cual emerge la presente acción tutelar, solicitando para el efecto el plazo de sesenta días para retirar sus inversiones realizadas en los inmuebles y como contraparte propone que la Cooperativa San Luis Ltda. cancele la deuda de $us680 000.-; y devolución de la letra de cambio; consecuentemente, tomando en cuenta el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el mismo constituye en un acto consentido, figura que se encuentra reconocida por el art. 53.2 del CPCo, como causal de improcedencia de la presente acción tutelar. Si bien, inicialmente el accionante por intermedio de su representante interpuso acción de amparo constitucional al considerarse perjudicado por el Auto Supremo hoy impugnado; sin embargo, de manera posterior el mismo accionante voluntariamente hizo conocer su predisposición de dejar sin efecto todo el proceso del cual emerge el Auto Supremo impugnado, conforme se mostró en la Conclusión II.3. del presente fallo constitucional; es decir con la finalidad de poner fin al conflicto sostenido con la Cooperativa hoy tercera interesada, puso en conocimiento de la Comisión Liquidadora de la citada entidad financiera, su deseo de entregar los terrenos que recibió, actitud que se encuadra bajo el principio dispositivo y los lineamientos jurisprudenciales expuestos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución.