SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2015-S1

Fecha: 17-Jul-2015

1)

Freddy Romay Gonzales y Wilfredo Ramos Quispe, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, presentaron informe escrito cursante de fs. 78 a 79 vta., a través del cual manifestaron que: 1) En cumplimiento de la norma contenida en el art. 236 del CPC, basaron su Resolución fundamentalmente sobre los puntos resueltos por el Juez a quo, que fueron objeto del recurso de reposición con alternativa de apelación; 2) Se cuestionó la orden de citación al Ministerio de Minería y Metalurgia, que a criterio del accionante, no puede aplicarse la irretroacitividad de la ley, en el entendido de que la demanda fue dirigida contra SENARECOM, presentada en marzo de 2013 y la Ley de Minería y Metalurgia, fue promulgada en mayo de 2014, además, consideró el accionante que al haberse notificado a la Procuraduría General del Estado, resultaría ocioso, innecesaria e ilegal, la presencia o intervención del Ministerio de Minería y Metalurgia; 3) El saneamiento procesal, es una facultad potestativa del juez o tribunal que se impone de oficio, además que su inobservancia es inexcusable y su cumplimiento obligatorio bajo responsabilidad, es en ese sentido, el operador de justicia previo a dictar el Auto de relación procesal, ordenó dicho saneamiento que a la larga pudiera acarrear nulidades, más aún si se tomó en cuenta la disposición contenida en el art. 36 de la Ley de Minería y Metalurgia, el que determina la Estructura del sector minero estatal, en la que se encuentra inmerso SENARECOM, bajo tuición del Ministerio de Minería y Metalurgia; y, 4) Consideran que, la presente acción de amparo constitucional, debió ser planteada contra el Juez Primero de Partido Civil y Comercial del departamento ya referido, ya que fue dicha autoridad jurisdiccional, la que emitió la Resolución impugnada, misma que fue confirmada en apelación, por lo que la legitimación pasiva, no se encuentra debidamente determinada.