SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2015-S1

Fecha: 17-Jul-2015

III.5.  Análisis del caso concreto

Dentro la presente acción de amparo constitucional, el accionante, denunció la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia pronta, efectiva sin dilación del debido proceso y la irretroactividad de la ley, por parte de los Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, quienes emitieron el Auto de Vista 191/2014, confirmando el Auto interlocutorio dictado por el Juez a quo, que dispuso la notificación del Ministerio de Minería y Metalurgia, conforme dispone el art. 36 de la nueva Ley de Minería y Metalurgia promulgada en mayo de 2014, sin tomar en cuenta que la demanda de acción resarcitoria por daño civil contra el SENARECOM, fue iniciada en marzo de 2013.

De los antecedentes que ilustran el expediente se colige que Juan Carlos Maguiña Porcel -ahora accionante- interpuso ante el Juzgado Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Potosí, proceso civil ordinario de resarcimiento de daño civil, su cuantificación y consiguiente pago, contra Juan Carlos Alborta Vigabriel, Director General Ejecutivo del SENARECOM, dependiente del Ministerio de Minería y Metalurgia y Juan Carlos Cruz Ramos, Jefe Departamental de la mencionada institución.

Asimismo, se evidencia que el Juez de la causa dispuso la notificación de la Procuraduría General del Estado, misma que se apersonó el 21 de agosto de 2014, a través de Patricia Guzmán Meneses, Directora General de Asuntos Jurídicos a.i. de la mencionada entidad, por otro lado, el Juez Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Potosí, a través del Auto interlocutorio de 1 de octubre de 2014, ordenó la citación, notificación y emplazamiento del Ministerio de Minería y Metalurgia, conforme previene el art. 36 de la nueva Ley Minera y Metalurgia.

Ante dicha determinación, el accionante interpuso el recurso de reposición con alternativa de apelación, por considerar que no puede aplicarse la Ley de Minería y Metalurgia de forma retroactiva, mereciendo pronunciamiento el 23 de octubre de 2014, por el cual el Juez a quo, dispuso mantener firme y subsistente el Auto impugnado, concediendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el superior en grado.

En el caso concreto, se evidencia que el proceso de resarcimiento de daño civil fue incoado en marzo de 2013, por el ahora accionante, vale decir que transcurrió más de un año, y el Juez Primero de Partido Civil y Comercial, no emitió el Auto de relación procesal, advirtiéndose la existencia de dilación en cuanto a la prosecución del proceso, si bien la Procuraduría General del Estado, ya se apersonó en el proceso referido, dicha entidad sólo puede ejercer la supervisión de la Unidad Jurídica de SENARECOM, al ser esta la legitimada para asumir la defensa de la mencionada entidad, tal cual estableció la SCP 0353/2012 de 22 de junio.

Por otro lado, en aplicación del art. 36 de la nueva Ley de Minería y Metalurgia, que fue promulgada el 28 de mayo de 2014, el Juez a quo, ordenó la notificación del Ministerio del rubro y dicha disposición fue confirmada por los Vocales de Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –demandados-, al respecto cabe señalar que el Ministerio de Minería y Metalurgia, tiene tuición sobre el SENARECOM, conforme manda la Ley de Administración y control Gubernamental y el DS. 28631, que en su art. 30 establece que los Ministerios ejercen tuición sobre las entidades descentralizadas, en el caso en particular el SENARECOM, está bajo la dependencia y tuición del Ministerio del rubro, y esta a su vez tiene la facultad de fiscalización, por lo que puede apersonarse en cualquier momento dentro el proceso, para realizar el seguimiento de la defensa asumida por la Unidad Jurídica de SENARECOM.

Por otro lado, la disposición asumida por el Juez a quo y confirmada por los Vocales ahora demandados, de notificar al Ministerio de Minería y Metalurgia, aplicando de forma retroactiva la nueva Ley de Minería y Metalurgia, vulnera lo dispuesto por el art. 123 de la CPE, como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que establece “la Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado”; no siendo el caso, ya que en la presente acción tutelar se evidencio la aplicación retroactiva de la nueva Ley de Minería y Metalurgia dentro de un proceso civil de resarcimiento de daño, por lo que no correspondía aplicar retroactivamente dicha norma, conforme dispone el artículo mencionado supra, además se debe tomar en cuenta que no se vulneró el derecho a la defensa de la mencionada entidad demandada, que es una entidad descentralizada que está bajo la tuición del Ministerio del ramo, contando con su propia estructura y su Unidad Jurídica que asumió su defensa, tal cual se advierte de la Conclusión II.2 del presente fallo.

Consecuentemente, se evidencia la vulneración al derecho de aplicación retroactiva de la ley, al haberse ordenado la notificación del Ministerio de Minería y Metalurgia y confirmado por las autoridades ahora demandadas, para que dicha entidad tome conocimiento del proceso civil, provocando la retardación de justicia, soslayando lo dispuesto por el art. 115 de la Norma Suprema, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.