SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2015-S1
Fecha: 17-Jul-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, el 25 de marzo de 2013, instauró proceso civil de acción resarcitoria por daño civil, cuantificación y consiguiente pago, ante el Juzgado Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Potosí, contra el Servicio Nacional de Registro y Control de Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM); en agosto de 2014, el Juez que tomó conocimiento del proceso ordenó la notificación al Procurador General del Estado, en prosecución de los protocolos procedimentales, mismo que se apersonó mediante sus representantes legales, a través de la Dirección Desconcentrada Departamental de Potosí, en el cual manifestaron que la Unidad Jurídica de SENARECOM, tenía plena tuición y vigencia para la atención y defensa del caso, por lo que sólo ejercieron el control sobre las actuaciones de dicha unidad.
El Juez Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Potosí, mediante Auto interlocutorio de 1 de octubre de 2014, amparado en el art. 36 de la nueva Ley de Minería Metalúrgica de 28 de mayo de similar año, y en base al saneamiento procesal estipulado en el numeral “1) de la segunda parte de la Ley 1760, ordenó: `citarse, notificarse y emplazarse´ mediante exhorto al Ministerio de Minería y Metalurgia” (sic); ante esa irregular decisión, interpuso el recurso de reposición con alternativa de apelación, por considerar que se atentó a la celeridad en la administración de justicia, ya que la ley sólo rige para lo venidero y no para hechos pasados, puesto que su demanda fue dirigida contra el SENARECOM, y no contra el Ministerio mencionado.
Los Vocales de la Sala Civil y Comercial, decretaron la radicatoria de la apelación en efecto devolutivo el 30 de octubre de 2014, y según reza el art. 245 del Código de Procedimiento Civil (CPC) “El juez o tribunal de apelación, al recibir el testimonio, decretara su radicatoria conforme el artículo 231, y sin más trámites resolverá el recurso dentro del plazo de seis días y con preferencia a otras resoluciones” (sic), donde las partes podían presentar sus alegatos.
Ahora bien, conforme el decreto de 5 de noviembre de 2014, se determinó que pase a sorteo para resolución; siendo sorteado el 24 del referido mes y año, aplicando todo lo contrario a lo dispuesto por el art. 245 del CPC, como si se tratase de una apelación en efecto suspensivo, menos tomaron en cuenta que la apelación en el efecto devolutivo, debió ser resuelta en el plazo de seis días, en franca violación de los arts. 3.2 y 90 del CPC.
El Auto de Vista 191/2014, emitido por los Vocales demandados, repitió los argumentos del Juez a quo, confirmando el Auto interlocutorio impugnado, haciendo total abstracción del principio de irretroactividad de la ley y de la retardación de justicia, además de basar su determinación en el saneamiento procesal, en razón de defender los intereses del Estado, pese a que el Juez Primero de Partido Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ya habría ordenado la notificación del Procurador General del Estado.
Si bien, el art. 36 de la Ley de Minería y Metalurgia, hace depender orgánicamente del Ministerio del rubro, a la institución demandada, este caso SENARECOM, no se atentó contra el debido proceso o el derecho a la defensa de dicha institución, porque esa ley fue promulgada de forma posterior a la interposición de la demanda civil de acción resarcitoria (marzo de 2013), además de que en el proceso intervienen tres partes, conforme establece el art. 50 del CPC, el Juez, el demandante y SENARECOM como parte demandada, sumado a ello la intervención extraordinaria de la Procuraduría General del Estado, sin inmiscuirse en el accionar de la Dirección Jurídica y representantes de la entidad demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. El principio y garantía de irretroactividad de la ley
- III.4. Procedimiento y trámite para la resolución del recurso de apelación en efecto devolutivo
- o desde que se sorteare el expediente tratándose de Tribunales colegiados, sin más trámite dicho Juez o Tribunal resolverá el recurso pronunciando al efecto el correspondiente auto de vista
- III.5. Análisis del caso concreto
- o desde que se sorteare el expediente tratándose de Tribunales colegiados
- CONFIRMAR