SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2015-S1

Fecha: 17-Jul-2015

a)

El accionante, a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional, ampliando la misma refirió que: a) El Auto de Vista 191/2014, incurrió en retardación de justicia; primero, porque no administró la justicia de manera pronta, al haber aplicado indebidamente el art. 245 del CPC, que mandaba a resolver la apelación en efecto devolutivo en el plazo de seis días, procediéndose a realizar el sorteo como si la apelación fuera en el efecto suspensivo; b) El Auto de Vista cuestionado, en ningún acápite hizo referencia a la irretroactividad de la ley, siendo que la misma Constitución Política del Estado, garantiza plenamente que la ley rige para lo venidero y solamente en los casos penales y laborales, además de los casos de corrupción, la ley puede ser aplicada de forma retroactiva; y, c) Respetuosos de la Ley, notificaron al Procurador General del Estado, pero lamentablemente el Juez y los Vocales demandados, ordenaron también la notificación al Ministerio de Minería y Metalurgia, violando el derecho y garantía constitucional de la irretroactividad de la ley, ya que la Ley de Minería y metalurgia fue promulgada en mayo de 2014 y el proceso civil data de marzo de 2013, aspecto que demuestra que no podía aplicarse la ley con carácter retroactivo.

El Fiscal de materia refirió que: a) La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 1524/2012 de 24 de septiembre, hizo referencia a la previsión del art. 245 del CPC, el cual señala: en aquellos supuestos que el recurso de apelación se plantea contra una resolución que no constituye una sentencia como en la especie de la resolución apelada que se está discutiendo, corresponde la aplicación de las normas previstas en el art. 245 del código de procedimiento civil, esto es radicada la causa ante el juez o tribunal de apelación, estos deben resolver el recurso sin más trámite y con preferencia a otras resoluciones dentro el plazo perentorio de 6 días desde la fecha en que ingresare la causa al despacho tratándose de un juez unipersonal o desde que se sorteare el expediente tratándose de tribunales colegiados; conforme el precedente señalado, está permitido el sorteo cuando se trata de tribunales colegiados, como en el presente caso, emitiéndose el Auto de Vista cuestionado después de los seis días del sorteo; b) El SENARECOM, como entidad descentralizada está bajo tuición del Ministerio de Minería y Metalurgia, y el Juez a quo como los Vocales demandados, al disponer la notificación del mencionado Ministerio cometieron un exceso, no obstante de ello no se afectó el fondo del proceso; y, c) La participación de la Procuraduría General del Estado, fue conforme dispone la SCP 0353/2012 de 22 de junio, el cual establece que el rol de la procuraduría será el de supervisar, en el caso el SENARECOM, estaría defendiendo al Estado, y en ese sentido la Procuraduría supervisará y evaluará, las acciones realizadas por la unidad jurídica de dicha institución.