SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2015-S1

Fecha: 28-Jul-2015

1)

A pesar de éstas determinaciones el SENASIR por Resolución 0002314 de 14 de diciembre de 2012, resolvió otorgarle un recálculo de su renta de vejez equivalente al 88% de su promedio salarial en el monto de Bs1 799,83 (un mil setecientos noventa y nueve con 83/100 bolivianos), a partir de diciembre 2008, por lo que nuevamente interpuso recurso de reclamación, sin lograr revocar lo dispuesto en contraposición al Auto Supremo 344, dando lugar a que: 1) Se le continuara realizando los descuentos mensuales de la suma de Bs231,29.- (doscientos treinta y uno con 29/100 bolivianos), desde marzo 2009 a febrero 2012, lo que suma un total de Bs8 866,08.- (ocho mil ochocientos sesenta y seis con 08/100 bolivianos), que le corresponde que le sean restituidos; y, 2) No se le pagara su renta de Bs.1 799,83.- (un mil setecientos noventa y nueve con 83/100 bolivianos), más incrementos de ley los meses de diciembre 2008, enero y febrero 2009, ni las duodécimas de los aguinaldos.

En ese sentido el 25 de julio de 2013, a tiempo de denunciar los incumplimientos antes referido, solicitó al Director Ejecutivo del SENASIR, emita una resolución fundamentada informándole la concretización o no de los pagos omitidos, pedido que fue reiterado el 30 de agosto de igual año, ante lo cual el 20 de febrero de 2014, se le notificó con una carta emitida por el Encargado Jurídico Social y la Técnica Social ambos de la institución referida, manifestando que al estar concluido el trámite es improcedente lo requerido; así al no contar con una resolución motivada y fundamentada firmada por autoridad competente, el 5 de marzo del citado año, presentó un memorial incoando expresamente la emisión del respectivo fallo; ante lo cual el Director Ejecutivo del SENASIR ahora demandado, mediante nota de 5 de septiembre del señalado año, desestimó su pedido reiterando los argumentos antes mencionados, evidenciándose así la falta de voluntad institucional de darle una respuesta puntual a sus peticiones, mediante una resolución dictada por la Comisión Calificadora de Rentas, pretendiendo hacer figurar que su trámite estaría concluido, dejando de lado los pagos pendientes que se le adeudan, que hasta la fecha hace un total de Bs.48 395,34.- (cuarenta y ocho mil trecientos noventa y cinco con 34/100 bolivianos), incumpliendo en consecuencia la Resolución 0002314.

A cuyo efecto el SENASIR dictó la Resolución 0002314, otorgando a favor de la accionante el recálculo de su renta única de vejez, en el monto de Bs1 799,83, correspondiendo a la básica Bs645,84 y a la complementaria Bs627,51, más los incrementos de ley, pagaderos a partir de diciembre 2008, decisión que posteriormente fue confirmada por Resolución 685/12; determinaciones que al ser consideradas por la accionante como incumplidas, dieron lugar a que el 25 de julio de 2013, solicitara la emisión de una resolución debidamente fundamentada y motivada expresándose sobre la pertinencia o no del pago de rentas y reintegros devengados, petición que al no ser respondida ameritó su reiteración el 30 de agosto del mismo año, hasta que el SENASIR, el 20 de febrero de 2014, notificara a la impetrante con oficio con CITE: SENASIR/JSCC/R/72/2013 de 15 de octubre, expedido por el Encargado Jurídico Social y la Técnica Jurídica y Social de dicha institución, desestimando lo incoado, alegado en el marco del art. 518 del CPC, es imposible considerar lo solicitado al haberse agotado todas las instancias judiciales y administrativas pertinentes, comunicación que al no satisfacer las expectativas de la accionante ameritó su reiteración el 5 de marzo 2014, requiriendo además certificación del cumplimiento de la Resolución 0002314, a través de la cual se dispuso a su favor la renta única de vejez de Bs1 799,83, más incrementos de ley a partir de diciembre 2008; por lo que el 5 de septiembre de 2014, el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, notificó a la accionante con el oficio CITE: SENASIR/U.J/1626/2014, informándole que: 1) Se procedió al pago de Bs3 388,25.- de las rentas cobradas en los períodos de diciembre de 2008 a febrero de 2012; 2) Se dio cumplimiento al Auto de Vista 258/10, al haberse realizado el reintegro de Bs3 293.-, correspondiente de octubre de 2001 a noviembre de 2004 y al dejarse sin efecto alguno el descuento de “rentas indebidas”, aclarando que no es pertinente pedir a través del mismo la devolución de las retenciones de diciembre de 2008 a febrero de 2012, al no ser parte de lo establecido; y, 3) Al encontrarse agotadas todas las vías procedimentales de reclamos, por prescripción de los plazos legales, no atañe lo solicitado.

Antecedentes por los cuales se evidencia, en relación al derecho a la petición que, si bien el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, procedió a emitir una respuesta a la petición de la accionante, ésta no se ajusta a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que, dicha autoridad dictó la misma después de seis meses, vale decir fuera del plazo prudente y sin la debida fundamentación, motivación, claridad, especificidad y congruencia con lo solicitado, obviando expresar cuales los motivos legales y administrativos que le impiden proceder al pago de rentas y reintegros devengados, cuál el respaldo que acredita el cumplimiento del Auto de Vista 258/10 y de la Resolución 0002314, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas de la mencionada institución, en relación al pago mensual de una renta única de vejez de Bs1 799,83.- a partir de diciembre de 2008, cuando de acuerdo al resumen de boletas procesadas elaborado por el SENASIR el 21 de julio de 2014, no se registran pagos realizados de abril 2004 a febrero 2009, y posteriormente no se establece la cancelación del monto antes referido; aspectos que al no haber sido considerados violan flagrantemente el derecho a la petición de la accionante, más aun cuando ésta goza de protección preferente y reforzada al ser una persona de tercera edad, cuyos derechos a la jubilación, seguridad social y a la irrenunciabilidad de los derechos sociales, deben ser respetados y resguardados por todas y todos los bolivianos en pro del cuidado de sus beneficios reconocidos, que le permiten tener una renta para cubrir contingencias básicas de su subsistencia digna como jubilada; considerando que una vez adquiridos no pueden ser desconocidos por normas posteriores o por simples decisiones emanadas por el SENASIR; aspectos que hacen evidente la vulneración del derecho a la petición de la accionante.

Por su parte, el cuestionamiento sobre la lesión de los derechos a la dignidad, a la irrenunciabilidad de los derechos sociales, a la seguridad social; y, a la jubilación con carácter previo a cualquier criterio de este Tribunal deben ser considerados y analizados por el Director Ejecutivo del SENASIR, a través de un respuesta debidamente fundamentada, motivada y congruente, conforme a lo solicitado.

En lo que respecta al derecho al debido proceso denunciado como vulnerado por la accionante corresponde aclarar en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, éste permite a toda persona el acceso a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones legales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; por lo que para entrar a su análisis es importante identificar cuáles los procedimientos normativos que se obviaron en el tratamiento de su solicitud, o qué disposiciones jurídicas o reglamentarias sustentaban la petición de la necesaria emisión de una resolución fundamentada y motivada, ante el incumplimiento del Auto de Vista 258/10 y la Resolución 0002314; aspectos que al no haber sido fundamentados por la accionante hacen improcedente el análisis del referido artículo ante la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo, de conformidad al art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo).