SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2015-S1
Fecha: 28-Jul-2015
i)
Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. y Maritza Arismendi Chumacero y Marcelo Rafael Luizaga Soria, Miembros de la Comisión Calificadora de Rentas, todos del SENASIR, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito cursante de fs. 119 a 122, expresaron que: i) En cumplimiento a los Autos de Vista 258/10 y Supremo 344, el SENASIR emitió la Resolución 0002314, otorgando a favor de la ahora accionante recálculo de su renta de vejez, equivalente al 88% de su promedio salarial en el monto de Bs1 799,83.-, correspondiendo a la básica el 44% equivalente a Bs645,84.- (seiscientos cuarenta y cinco con 84/100 bolivianos), la complementaria el 44% de Bs627,51.-(seiscientos veintisiete con 51/100 bolivianos), más los incrementos de ley pagaderos a partir de diciembre 2008, determinación que al ser apelada por la referida, fue posteriormente confirmada mediante Resolución 00685/12 de 4 de diciembre de 2012, decisión que al ser notificada a la interesada el 25 de enero de 2013, dio lugar a que el 20 de agosto de ese mismo año, se declare la ejecutoria de lo resuelto, a partir de lo cual si consideraba pertinente tenía el plazo de seis meses para presentar acción de amparo constitucional; ii) Se cumplió el procedimiento conforme a las disposiciones que regulan la materia, por lo que los derechos a la petición y al debido proceso de la accionante se hicieron efectivos a través del uso de los diferentes recursos legales, no correspondiendo así atender la solicitud de la referida con la emisión de una nueva resolución, porque se incurriría en una irregularidad, al otorgar recursos de impugnación no previstos en el procedimiento, dado que, ello no es permisible contra notas informativas que no modifican o suprimen derechos, en virtud a la estabilidad jurídica; y, iii) En ningún momento se lesionó el derecho a la seguridad social y jubilación, sino más bien se dio a favor de Haydee Teresa Portanda Torrejon la renta única de vejez bajo los parámetros establecidos en la normativa aplicable en materia de seguridad social y al cumplimiento de fallos judiciales.
La accionante denunció que las autoridades demandadas del SENASIR vulneraron sus derechos a la petición, a la dignidad, a la irrenunciabilidad de los derechos sociales, a la seguridad social, a la jubilación y al debido proceso, al haber obviado, darle una respuesta efectiva a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada, respecto a las peticiones realizadas por su persona el 25 de julio, 30 de agosto de 2013 y 5 de marzo 2014, mediante las cuales a tiempo de denunciar el incumplimiento de los Autos de Vista 258/10 y Supremo 344, las Resoluciones 0002314 y 685/12 emitidas por el SENASIR, solicitó: i) El cumplimiento del referido Auto de Vista; ii) la devolución de los descuentos indebidos; iii) El pago de su renta conforme a las Resoluciones 0002314 y 685/12 emitidas por la institución que representan; y, iv) La efectivización de su renta por los meses de diciembre 2008, enero y febrero 2009; en reguardo del deber que tienen de protegerle evitando reclamaciones sobre el pago de su renta, en consideración que es una persona de la tercera edad.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta
- potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones
- se vulnera este derecho cuando
- III.2.
- El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo»
- Fragmento 24
- III.3. Sobre la situación de las personas adultas mayores, por pertenecer a un grupo de atención prioritaria
- III.4. Derechos a la jubilación, a la seguridad social y a la i
- 2º CONCEDER