SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2015-S1
Fecha: 28-Jul-2015
a)
Dentro del pago de su renta integral, el 15 de diciembre de 2004, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR determinó por Resolución 017910 suspender definitivamente el pago de su renta de vejez, dado que supuestamente se habría alterado su fecha de nacimiento; ordenando en consecuencia la recuperación de lo percibido; ante lo cual el 25 de enero de 2005, interpuso recurso de reclamación, posteriormente el 17 de noviembre de 2008, solicitó la reposición de la renta retenida, petición por la cual el 16 de febrero de 2009, a través de Resolución 148/09, los miembros de la referida Comisión revocaron la Resolución 017910 y dispuso la rehabilitación de su renta única de vejez a partir de diciembre 2008, en cuyo cumplimiento se emitió la Resolución 0001946 fijándole la renta de Bs1 158,56.- (un mil ciento cincuenta y ocho con 56/100 bolivianos), obviando sin embargo: a) Dejar sin efecto la orden de devolución de las rentas percibidas; y, b) Manifestarse respecto al pago por más de cuatro años de las rentas anteriores, en desconocimiento de sus derechos.
Así, el 6 de mayo de 2009, interpuso recurso de reclamación solicitando el reconocimiento de sus rentas en función a sus 285 cotizaciones a la renta básica y 264 a la complementaria, petición que respondida por Resolución 690/09 de 26 de noviembre del referido año, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo el recálculo de su renta única de vejez, por incremento de cotizaciones, pero manteniendo subsistente la fecha de inicio a partir de diciembre 2008, por lo que planteó recurso de apelación, que fue concedido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz mediante Auto de Vista de 258/10 de 20 de noviembre de 2010, confirmando en parte las Resoluciones 0148/09 y 0690/09 e instruyendo al SENASIR reintegre la renta única de octubre de 2001 hasta noviembre de 2004 en la suma de Bs3 293.-(tres mil doscientos noventa y tres bolivianos) y deje sin efecto el cobro de las supuestas rentas indebidas, fallo ante el cual la institución perdidosa planteó recurso de casación, que fue declarado infundado mediante Auto Supremo 344 de 21 de diciembre de 2011, manteniendo firme y subsistente la resolución cuestionada.
La accionante denunció que dentro del pago de su renta integral de vejez las autoridades demandadas del SENASIR vulneraron sus derecho a la petición, a la dignidad, a la irrenunciabilidad de los derechos sociales, a la seguridad social, a la jubilación y al debido proceso, al haber obviado, darle una respuesta efectiva a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada, respecto a las peticiones realizadas por su persona el 25 de julio, 30 de agosto de 2013 y 5 de marzo 2014, mediante las cuales a tiempo de denunciar el incumplimiento de los Autos de Vista 258/10 y Supremos 344, las Resoluciones 0002314 y 685/12 emitidas por el SENASIR, solicitó: a) El cumplimiento del referido Auto de Vista; b) La devolución de los descuentos indebidos; c) El pago de su renta conforme a las Resoluciones 0002314 y 685/12 emitidas por la institución que representan; y, d) La efectivización de su renta por los meses de diciembre 2008, enero y febrero 2009; en reguardo del deber que tienen de protegerle evitando reclamaciones sobre el pago de su renta, en consideración que es una persona de la tercera edad.
Conforme a autos se advierte que la accionante en diciembre de 2009, presentó recurso de apelación contra la Resolución 690/09, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, al advertir supuestamente la existencia de errores en el cálculo de su renta en lo que respecta al número de aportes, salario promedio y período de cálculo; solicitando al efecto la revocatoria de la determinación cuestionada, la suspensión inmediata de los cobros indebidos, la respectiva devolución de lo descontado, el pago de la renta única de vejez desde abril 2004 a noviembre 2008 y el recálculo de sus aportes y modificación de su promedio, en virtud al aumento de cotizaciones; ante lo cual la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 258/10 confirmó en parte las Resoluciones 0148/09 y 690/09, disponiendo que el SENASIR reintegre la renta única de octubre 2001 hasta noviembre 2004, en la suma de Bs3 293.-, dejando sin efecto el cobro de rentas indebidas, decisión que fue declarada firme y subsistente al haberse mediante Auto Supremo 344, declarado infundado el recurso de casación presentado por la contraparte.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta
- potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones
- se vulnera este derecho cuando
- III.2.
- El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo»
- Fragmento 24
- III.3. Sobre la situación de las personas adultas mayores, por pertenecer a un grupo de atención prioritaria
- III.4. Derechos a la jubilación, a la seguridad social y a la i
- 2º CONCEDER